¿EN QUÉ CONSISTE UNA ORDEN DE PROTECCIÓN?

Es raro el día en el que en nuestros medios de comunicación no se recoge el fallecimiento, mejor dicho, el asesinato, de una mujer víctima de violencia de género. Del mismo modo, no es menos frecuente que en dichas noticias se haga referencia a la cuestión de si la víctima disfrutaba o no de una orden de protección respecto de su agresor. Pero ¿SABEMOS QUÉ ES efectivamente UNA ORDEN DE PROTECCIÓN?

Cuando hablamos de orden de protección estamos ante una MEDIDA CAUTELAR que el juez acuerda en la tramitación de un procedimiento penal. Esta medida cautelar supone una forma de protección a la víctima con el objeto de evitar que se vuelvan a producir situaciones de riesgo que desencadenen hechos como los que ha denunciado.

Sabiendo ya qué es una orden de protección, tenemos que ver cuál es el itinerario que se ha de seguir para que una víctima pueda gozar de esa protección que le ofrece el ordenamiento jurídico.

La primera pregunta a resolver es ¿Cómo se inicia el PROCESO PARA conseguir una ORDEN DE PROTECCIÓN? ¿Quién puede tomar la iniciativa para que sea tramitada?

  • En primer lugar, es la víctima del delito una vez que acuda a formular su denuncia ante la Policía Nacional o la Guardia Civil a la vez que formula la misma. Esta solicitud de orden de protección debe ser tramitada por el Juzgado en un plazo máximo de 72 horas desde su solicitud.

Además, aunque en este primer momento no se haga la solicitud de orden de protección, también se puede solicitar la adopción de la orden una vez que acuda a declarar al Juzgado que corresponda junto con su declaración, e incluso por escrito ante ese mismo Juzgado. Además, la puede solicitar igualmente ante el Ministerio Fiscal o en cualquier oficina de atención a víctimas o incluso ante los servicios sociales de los Ayuntamientos o Comunidades Autónomas.

  • En segundo lugar, si estamos ante la circunstancia de que la víctima no formule solicitud de orden de protección, puede ser solicitada por el Ministerio Fiscal e incluso un familiar de la víctima ya sea, su cónyuge, pareja, ascendientes, descendientes, o hermanos. Incluso puede ser adoptada por el Juez por decisión propia a la vista de las circunstancias o la gravedad de los hechos.

Dentro de ese plazo de 72 horas, el Juzgado cita a víctima y agresor a la celebración de una comparecencia a la que cada uno ha de acudir cada uno asistido de su abogado; a esta comparecencia también acudirá el Ministerio Fiscal. En este trámite se tomará declaración por separado a víctima y agresor, y tras oírles, tanto Ministerio Fiscal, como los abogados de las partes, tomarán la palabra para solicitar la adopción de la orden de protección con el contenido que consideren adecuado, o bien oponerse a dicha adopción, según sus intereses

¿Tengo que presentar una denuncia para solicitar una orden de protección? La respuesta a esta pregunta es relativa, ya que puede que no exista esta necesidad absoluta de presentar una denuncia. Sin embargo, lo que sí es necesario para poder solicitar una orden de protección es la existencia de un procedimiento penal abierto, siendo indiferente cómo se haya iniciado dicho procedimiento.

Sentado lo anterior, nos tenemos que preguntar ahora por el CONTENIDO de la orden de protección. ¿En qué consiste la misma? La orden de protección tiene dos tipos de contenido completamente distinto:

  • Contenido de naturaleza penal, debiendo hacer referencia a dos extremos:
    • Prohibición de aproximación a una distancia mínima de la víctima.
    • Prohibición de comunicación con la víctima a través de cualquier medio.
  • Contenido de naturaleza civil, por el que se establecen las medidas relativas a los hijos menores que puedan tener en común la víctima y su agresor: guarda y custodia, régimen de visitas posible o eliminación del mismo, uso de domicilio familiar, pensión de alimentos…

Y finalmente, nos tenemos que preguntar por la DURACIÓN de esta orden de protección. Para dar respuesta a este interrogante tenemos que volver a hacer una distinción según el contenido penal y civil de la orden de protección. De tal forma que:

  • Las medidas de carácter penal tienen la misma duración que el procedimiento penal en el que se han adoptado. Así, estarán vigentes hasta que la resolución por la que se ponga fin al procedimiento sea firme.
  • Las medidas de carácter civil únicamente tienen una duración de 30 días. De forma que dentro de ese plazo habrá que interponer la correspondiente demanda de derecho de familia solicitando que se ratifiquen estas medidas hasta que se dicte la resolución correspondiente a este proceso de familia iniciado.

A lo que no hemos referencia, es a los REQUISITOS que se deben cumplir para que por el juez se adopte esta medida cautelar de protección. Es el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se regula la orden de protección, el que nos establece estos requisitos:

  • Que los hechos denunciados desprendan indicios de ser delictivos y que, igualmente, esos indicios indiquen que el denunciado podría ser el autor de los mismos.
  • Que exista un riesgo objetivo para la víctima, es decir, que se desprenda que los hechos que han llevado a denunciar puedan repetirse, o incluso incrementar su violencia lesionando intereses de la víctima.

Pues bien, celebrada la comparecencia a la que ya nos hemos referido, el juez dicta la resolución, que tiene forma de Auto, por la que estima la solicitud recogiendo el contenido de la misma, o por el contrario desestima esta solicitud; resolución que se ha de notificar a las partes personalmente y no a través de sus abogados. Para el caso de que se acuerde la orden de protección, es en esa notificación cuando se requiere al denunciado para que cumpla los extremos de la orden, y las consecuencias que conlleva el incumplimiento de los mismos.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión…

 

SI NECESITO CUIDAR DE UN FAMILIAR ¿TENGO DÍAS DE PERMISO?

Por todos es conocido que, al desempeñar nuestra actividad laboral diaria, podemos disfrutar de determinados permisos retribuidos. Estos permisos son aquellos que nos permiten disponer de determinados días libres por determinadas circunstancias sin ver disminuido nuestro salario mensual. De esta forma se permite a las personas trabajadoras por cuenta ajena poder conciliar su vida laboral con su vida personal y familiar.

En el artículo 37.3. b) del Estatuto de los Trabajadores se recoge uno de estos permisos, el PERMISO POR CUIDADO DE FAMILIARES, de la siguiente forma: ‘Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella.’

Leyendo el propio artículo observamos cuáles son las circunstancias que conllevan la posibilidad de disfrutar de este permiso:

  • accidente o enfermedad graves
  • hospitalización
  • intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario

Igualmente, la literalidad del artículo nos dice quiénes son los familiares cuyas circunstancias implican el poder disfrutar del permiso: cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio. Y todos ellos siempre que necesiten el cuidado de la persona trabajadora.

La cuestión que se nos plantea de la lectura de este artículo es cómo se disfrutan estos días. Porque está claro el tiempo y los días que se pueden disfrutar pero ¿Cuál es el día desde el que se puede disfrutar ese permiso?

Para dar respuesta a esta pregunta, tenemos que distinguir dos opciones:

  1. Si existe convenio colectivo aplicable.
  2. Si no existe convenio colectivo aplicable.

1.- Si estamos ante la EXISTENCIA DE CONVENIO REGULADOR que sea aplicable a la relación laboral, deberemos aplicar lo que en este convenio colectivo se recoja.

Muchos de los convenios colectivos recogen normas específicas que puntualizan la aplicación de las normas recogidas en el Estatuto de los Trabajadores. Teniendo en cuenta que estas regulaciones de los convenios no pueden restringir los derechos previamente reconocidos a las personas trabajadoras en el citado Estatuto de los Trabajadores.

Pues bien, siempre que en el convenio colectivo que resulte de aplicación se recoja desde cuándo se empieza a disfrutar del permiso por cuidado de familiares, deberemos atender a esta norma.

Pero para el caso de que el convenio colectivo no recoja esta puntualización, tendremos que estar a la interpretación de de la norma general recogida en el Estatuto de los Trabajadores.

2.- Si NO EXISTE CONVENIO COLECTIVO APLICABLE, o en caso de que el convenio colectivo aplicable no recoja nada sobre la aplicación de este permiso ¿Cómo se aplica este permiso retribuido?

La forma de aplicación de este permiso retribuido nos la ha facilitado la jurisprudencia ya que la fecha de inicio de este permiso por cuidado de familiares siempre ha sido una cuestión polémica. De hecho, recientemente la Audiencia Nacional ha dictado una sentencia en fecha 12 de septiembre de 2024 (sentencia 102/2024) que recoge esta doctrina, haciendo referencia a lo dicho también por el Tribunal Supremo.

El punto de partida de esta jurisprudencia es el sentido y finalidad del permiso retribuido. Y el objeto de este permiso no es otro favorecer que la persona trabajadora pueda permanecer en el mercado de trabajo cuando le surge la necesidad de prestar cuidados a sus familiares.

Además, la citada sentencia recoge también el enfoque de género que utiliza el Tribunal Supremo en su interpretación de este permiso. De forma que manifiesta que son las mueres quienes, de forma mayoritaria, hacen uso de os permisos relacionados con el cuidado. Y por lo tanto, la interpretación de estos permisos ha de hacerse de forma que se favorezca la corresponsabilidad en la atención de las responsabilidades familiares en orden a superar los estereotipos de género existentes todavía en nuestra sociedad.

Pues bien, partiendo de esta interpretación finalista y sociológica del permiso por cuidado de familiares ¿Cómo nos dice la jurisprudencia que se puede disfrutar el mismo?

La norma general es que si el hecho que determina la necesidad de disfrutar de este permiso se produce en un día que no es laborable, el disfrute del permiso se inicia el primer día laborable siguiente ya que en días festivos, al no trabajar, no resulta necesario disfrutar de este permiso. De hecho, la jurisprudencia puntualiza que cuando deba aplicarse esta regla general, se deberán excluir del disfrute del permiso los días de descanso, festivos y no laborables.

En CONCLUSIÓN, y para finalizar, si existe norma específica en el convenio colectivo aplicable, habrá que estar a esta normativa para saber el día en el que se empieza a disfrutar del permiso retribuido por cuidados familiares, Y, si no existe esta norma específica, no tiene que coincidir necesariamente con el inicio de la circunstancia que genera la posibilidad de disfrutar de este permiso; serán las personas trabajadoras quien establezcan esa fecha de inicio del permiso según sus posibilidades de conciliación, y mientras persista esa circunstancia que posibilita el disfrute del permiso.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión…

SOBRE EL DERECHO A NO DECLARAR …

En las últimas semanas, hemos escuchado en multitud de ocasiones que determinados intervinientes en procesos penales se han acogido a su derecho a no declarar. Pero ¿sabemos cuándo puede ocurrir dicha circunstancia? Y sobre todo ¿Qué personas pueden acogerse a dicho derecho?

Para dar respuesta a estas preguntas hay que partir de una diferenciación. El DERECHO A NO DECLARAR lo ostentan dos grupos de personas:

  • los detenidos, investigados y acusados dentro de un proceso penal
  • los testigos dentro de un proceso penal

Determinado lo anterior, la siguiente pregunta que surge es la siguiente ¿en qué consiste este derecho? Pues para responder a esta cuestión también debemos distinguir entre los dos grupos de personas que hemos indicado, ya que el contenido y las circunstancias que rodean al ejercicio de ese derecho por cada grupo es diferente.

.- EL DERECHO A NO DECLARAR PARA DETENIDOS, INVESTIGADOS Y ACUSADOS

Para analizar este derecho tenemos que partir de lo recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. En este precepto constitucional, al regular el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge expresamente el derecho de detenidos, investigados y acusados a no declarar. Derecho que luego cristaliza en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

¿Cuál es el CONTENIDO de este derecho? En la regulación que hemos mencionado se enumeran los siguientes extremos:

  • Guardar silencio y no prestar declaración.
  • No contestar a alguna o alguna de las preguntas que se le formulen.
  • No declarar contra sí mismos.
  • No declararse culpables.

Por lo tanto, se concluye que, además de no declarar, los detenidos, investigados y acusados, pueden faltar a la verdad de lo ocurrido en las respuestas que ofrecen en su declaración.

Y, sobre el momento de informar a detenidos e investigados, con independencia de que la declaración se preste en una comisaría o cuartel, o lo hagan en el Juzgado, esa información se realizará al inicio de su declaración y siempre en presencia de su abogado.

.- EL DERECHO A NO DECLARAR PARA TESTIGOS

Los testigos en un proceso penal suponen un medio de prueba que en más de una ocasión se torna fundamental para conseguir bien la condena o bien la absolución del acusado.

Por este motivo, los testigos tienen DOS OBLIGACIONES en su testimonio, recogidas en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

  • La obligación de acudir al llamamiento judicial para prestar declaración como testigo. Así, si el testigo no acude a este llamamiento judicial sin existir causa debidamente justificada para su ausencia, el juez puede decidir imponerle una multa por su ausencia. Como consecuencia de esta obligación, si la persona llamada a declarar como testigo es trabajadora por cuenta ajena, cuenta con un permiso laboral retribuido a tal efecto justificando dicha obligación de acudir al llamamiento judicial.
  • La obligación de decir verdad. A tal efecto, en el momento previo a prestar su declaración se requiere al testigo para prestar juramento o promesa de decir verdad. Y ¿qué consecuencia tendría el hecho de no decir esa verdad en el testimonio? El testigo podría incurrir en delito de falso testimonio que conlleva pena de prisión.

Establecidas estas dos obligaciones de quienes deben acudir como testigos en un procedimiento judicial, observamos distintas SITUACIONES EXCEPCIONALES según se esté exento de cumplir una obligación o la otra.

Así podemos distinguir varios supuestos:

  • Están exentos de prestar cualquier tipo de declaración como testigo en un procedimiento judicial las personas recogidas en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: el Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe heredero y los Regentes del Reino; así como los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados. Es decir, no tienen obligación de realizar declaración alguna como testigo.
  • Están exentos de acudir al llamamiento del juez, pero no de prestar declaración, las personas recogidas en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: resto de la Familia Real, el Presidente y los demás miembros del Gobierno, los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, El Presidente del Tribunal Constitucional, el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, el Fiscal General del Estado, y los Presidentes de las Comunidades Autónomas; así como otra serie de personas en función con su cargo de determinadas instituciones del Estado. No tienen la obligación de acudir a la sede judicial para declarar como testigos pero sí tienen la obligación de prestar esa declaración. Así, esta declaración se prestará bien por escrito, o bien el juez se desplazará a su domicilio o despacho, atendiendo a las circunstancias de cada caso.
  • Están dispensados de prestar su declaración como testigos ante el juez distintos grupos de personas atendiendo a determinados motivos, según lo recogido en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este grupo de personas, tienen la obligación de acudir al llamamiento del juez para prestar su declaración como testigos. Pero, al comienzo de su declaración y motivado por su distinta relación con el acusado que vamos a indicar, el juez les advierte de la posibilidad de no declarar. Sin embargo, si no hiciese uso de esa dispensa y decidiese declarar, el testigo mantiene su obligación de decir verdad con las consecuencias que ya hemos indicado. Son los siguientes grupos de personas:
    • Parentesco: los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. Dentro de este grupo de personas, hay excepciones. Estas excepciones implican que, tras acudir al llamamiento judicial, no podrán hacer uso de la dispensa y deberán prestar su declaración como testigos diciendo verdad. Estamos ante estas excepciones en los siguientes supuestos:
      • Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección.
      • Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
      • Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver lo que considere oportuno.
      • Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.
      • Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.
    • Los abogados que hayan conocido determinados hechos debido a su asistencia al acusado en ejercicio de su derecho de defensa.
    • Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el acusado y los abogados que hayan conocido determinados hechos debido a su asistencia al acusado en ejercicio de su derecho de defensa.

Para finalizar, por lo tanto, concluimos que la norma general es la obligación de atender al llamamiento judicial y prestar declaración como testigo cuando eso ocurra. Y que, las excepciones existentes, lo son bien como consecuencia del cargo que el llamado ostenta, bien como consecuencia de las relaciones familiares que pudiese ostentar con el acusado.

Y ello como siempre, salvo mejor opinión.

PADRES, JUBILACIÓN, Y COMPLEMENTO DE MATERNIDAD

En el año 2015 con la publicación de la nueva Ley General de Seguridad Social, se creó un complemento destinado a incrementar la cuantía de la pensión de jubilación de aquellas mujeres que habían sido madres durante su vida laboral, recogido en el artículo 60 de dicha ley. Este complemento, a pesar de tener su nombre técnico, se acabó conociendo como complemento de maternidad.

La finalidad de dicho complemento era paliar la posible desigualdad en el importe de la jubilación de las beneficiarias del mismo. Ello implicaba que estas beneficiarias eran aquellas mujeres que accedían a la jubilación y habían tenido dos o más hijos durante su vida laboral y en consecuencia la misma se había visto afectada repercutiendo en el importe de su jubilación.

Esta regulación fue declarada contraria al Derecho de la Unión Europea por sentencia del TJUE por sentencia de 12 de diciembre de 2019. ¿Cuál fue el motivo? Considerar que vulneraba el principio de igualdad entre hombres y mujeres atendiendo a la forma en que estaba regulado. ¿Qué suponía esta declaración? Que el llamado complemento de maternidad también podía ser reconocido a los hombres que accedían a la jubilación: el único requisito era haber tenido más de dos hijos.

A pesar de esta declaración, el complemento de maternidad estuvo vigente hasta el 3 de febrero de 2021. Momento en que se reformó el artículo 60 de la Ley General de Seguridad Social para dejar sin efecto el complemento de maternidad y crear el complemento para reducción de brecha de género también aplicable a los hombres que accedan a la jubilación con determinados requisitos.

¿Qué implica esta situación? Que determinados hombres pueden solicitar el RECONOCIMIENTO DEL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD para determinar la cuantía inicial de su prestación. Y ello con independencia de que también lo tenga reconocido la madre de sus hijos en sus correspondientes prestaciones, ya que el Tribunal Supremo ha reconocido que el disfrute del mismo puede ser simultáneo por ambos progenitores. Para ello han de cumplir los siguientes REQUISITOS:

  • Tener reconocida una prestación de jubilación o incapacidad contributivas, o de viudedad.
  • Que el reconocimiento se haya realizado entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021.
  • Haber tenido más de dos hijos.

Cumpliendo estos requisitos, y reconocida la aplicación del complemento supone el INCREMENTO de la CUANTÍA INICIAL DE LA PENSIÓN reconocida de forma porcentual de la siguiente forma:

  • para el caso de tener dos hijos un 5%
  • para el caso de tener tres hijos el 10%
  • para el caso de tener más de tres hijos el 15%

Sabidos ya los requisitos que cumplir para el reconocimiento, queda conocer lo que puede resultar más complicado ¿cómo solicitamos que se reconozca el complemento de paternidad?

Lo primero es presentar una solicitud por escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social pidiendo tanto que sea reconocido el complemento de maternidad como que se abonen los correspondientes atrasos en virtud de dicho reconocimiento e incluso los intereses desde que tuvo que ser aplicado. ¿Por qué pedir los atrasos? Porque el momento de reconocimiento del complemento es la fecha de acceso a la pensión de jubilación, incapacidad o viudedad.

Si esta solicitud es denegada, hay que acudir a los Juzgados de lo Social impugnando esta denegación y solicitando al juez tanto el reconocimiento del complemento como el pago de los atrasos. Por supuesto esto supone unos gastos para el demandante, pero el Tribunal Supremo en una sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, ha establecido que para estos casos se puede solicitar el reconocimiento al solicitante una indemnización por daños y perjuicios de 1.800€. ¿El motivo? Viene marcado por lo establecido por el TJUE en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023. Esta sentencia recoge que para aquellos solicitantes que han tenido que acudir a los tribunales para el reconocimiento del complemento han sufrido una doble discriminación por motivos de igualdad: no ver reconocido su derecho al complemento por la administración y tener que soportar unos gastos para acudir a los tribunales por esa denegación por la administración que era conocedora de la nulidad de la normativa que estaba aplicando desde diciembre de 2019.

Para aquellos que accedieron a la jubilación a partir del 4 de febrero de 2021, estaríamos ante otro escenario, ya que tendría que solicitar la aplicación del complemento para la eliminación de la brecha de género. Complemento que necesita el cumplimiento de requisitos diferentes y que, además, no puede ser disfrutado por ambos progenitores de forma simultánea.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

NOS TOCÓ LA LOTERÍA… ¿SEGURO?

Que la Navidad es magia e ilusión no tiene discusión, y que el pistoletazo de salida lo marca el sorteo de la lotería del 22 de diciembre tampoco. Y de todos es sabido que una de las ilusiones compartidas es ser agraciado en este sorteo tan especial, lo que nos lleva a compartir décimos con nuestras personas más cercanas. Pero ¿Qué pasa si ese décimo que compartimos resulta premiado? ¿Qué hacemos para que esa ilusión y alegría no se tornen en problemas y disgustos?

Lo primero que tenemos que tener en cuenta es que en el momento de comprar un décimo compartido tenemos que dejar por escrito quienes son las personas que comparten ese décimo y la participación de cada uno de ellos. No es necesario que sea una participación física a nombre de cada uno, puede ser suficiente un correo electrónico que contenga los nombres y las participaciones, o un simple mensaje de whatsapp con ese contenido.

Si llegado el sorteo el décimo compartido resulta premiado, ¿cómo cobramos el décimo compartido? Tenemos que recordar varios puntos importantes:

  • Los premios hasta 2.000€ se pueden cobrar directamente en cualquier Administración de Loterías, para los premios superiores se han de cobrar en una entidad bancaria debidamente autorizada por el Servicio de Loterías y Apuestas del Estado.
  • El premio lo cobra una sola persona indicando en la entidad bancaria, en ese momento, quienes son los participantes del premio y la proporción que a cada uno de ellos le corresponde del mismo. Así, la entidad bancaria podría transferir a cada participante en el premio su cantidad correspondiente. Si no tenemos la precaución de hacer esta indicación en el momento del cobro del premio, y quien lo cobra hace las distintas transferencias al resto de los participantes, la Agencia Tributaria puede entender que se trata de una donación y aplicar el impuesto de donaciones a esas transferencias.
  • Los premios de la lotería están gravados por un impuesto. Los premios de hasta 40.000€ y esta cantidad de los premios que son superiores están exentos de tributación. A la cantidad que exceda de estos 40.000€ se le aplica un impuesto del 20% recaudado por la Agencia Tributaria.

Y ¿qué pasa si se pierde o te roban el décimo del sorteo? En este caso lo que tenemos que hacer es formular denuncia de dicha pérdida o robo para asegurarnos de que ese décimo sea anulado. Eso sí, tendrá que ser siempre antes de la celebración del sorteo del día 22 de diciembre. Además, habrá que avisar al Servicio de Loterías y Apuestas del Estado indicando el robo o pérdida del décimo indicando todos los datos que puedas aportar.

Finalmente, si el décimo de lotería resulta dañado, y resulta premiado, lo tendremos que remitir al Servicio de Loterías y Apuestas del Estado para que acrediten si es reconocible y, en caso afirmativo, pueda ser abonado para el caso de resultar premiado.

Así que, sabiendo todo esto, ¡mucha suerte para todos!

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

La edad legal de jubilación en 2021

Con la llegada del nuevo año, también llega un cambio en lo que a la edad de jubilación se refiere. Cuando en el año 2013 se llevó a cabo la reforma del sistema de pensiones, se estableció la edad legal de jubilación en 67 años, estableciendo a tal fin un aumento progresivo de la edad de jubilación a lo de largo de los años.

Dentro de ese incremento progresivo de la edad de jubilación, para el año 2021 se establece la misma en 66 años para quienes tengan un periodo cotizado inferior a 37 años y 3 meses, conservando así el 100% de la cuantía correspondiente a su prestación de jubilación.

Sin embargo, y a pesar de lo anterior, habrá quien pueda alcanzar su jubilación con 65 años en este 2021 siempre y cuando haya cotizado por un periodo superior a 37 años y 3 meses, conservando igualmente el 100% de su pensión de jubilación.

Por supuesto que, en cualquiera de los casos, queda a salvo la posibilidad de alcanzar la jubilación de forma anticipada, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello. Sin olvidar que la jubilación anticipada conllevaría una disminución de la cuantía correspondiente a la pensión de jubilación que será proporcional al periodo en que se adelanta la jubilación. Aunque de ello hablaremos en otro momento.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

 

Las novedades del permiso parental

Acaba de comenzar el nuevo año 2021, y con él, llegan novedades relativas al permiso parental. A partir del 1 de enero se iguala la duración del permiso que disfrutan ambos progenitores ante la llegada de un nuevo integrante de la unidad familiar: ambos progenitores disfrutarán de un permiso idéntico de 16 semanas tras el parto.

Así lo encontramos regulado en el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores tras la redacción que se le dio mediante el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo. En este precepto se recoge que, la suspensión del contrato para ambos progenitores será de dieciséis semanas, siendo dichos permisos intransferibles entre ellos.

De esas dieciséis semanas, las seis primeras deberán disfrutarse en las semanas siguientes al parto, y las diez restantes por periodos semanales completos, ya sea de forma independiente o agrupadas, bien de forma inmediatamente posterior a esas primeras seis semanas tras el nacimiento o hasta que el menor cumpla los doce meses. En cualquiera de los casos, los progenitores deberán comunicar a la empresa cómo van a disfrutar de estas diez semanas de permiso, con un mínimo de quince días de antelación.

Del mismo modo, hay que tener en cuenta que las primeras seis semanas tras el nacimiento, el permiso habrá de disfrutarse en jornada completa. Mientras que el resto de semanas, las otras diez, podrán disfrutarse de bien en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial, llegando a un acuerdo tal efecto con la empresa.

Por supuesto que el permiso parental no se disfrutará sólo en caso de nacimiento de hijo biológico, sino que se disfrutará en igualdad de condiciones para el caso de adopción. Así, todas las referencias que hemos hecho al parto se deben tener hechas a la resolución en que se formaliza la adopción.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.