NOTARIOS Y MATRIMONIO ¿TIENEN ALGUNA RELACIÓN?

Aunque pensemos lo contrario, los notarios pueden llegar a tener un papel importante en el devenir de un matrimonio y en los procesos de familia. Tal es así que podemos distinguir tres momentos fundamentales de esta intervención notarial:

  1. Otorgamiento de capitulaciones matrimoniales
  2. Tramitación del expediente matrimonial y celebración del matrimonio
  3. Aprobación de divorcio

1.- OTORGAMIENTO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Por medio del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales los CÓNYUGES ELIGEN el RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL que va a regir durante la vigencia de su matrimonio. Este acuerdo de los cónyuges sobre el régimen económico matrimonial se documenta en una escritura pública que autoriza el notario.

¿CUÁNDO SE PUEDEN OTORGAR? esas capitulaciones matrimoniales? Para responder a esta pregunta tenemos que atender a dos momentos:

  • Con carácter previo al matrimonio: si se opta por este momento, el matrimonio se deberá celebrar en el plazo de un año desde que se firmó la escritura pública.
  • Durante el matrimonio: los cónyuges pueden escoger la modificación del régimen económico matrimonial por el que se venía rigiendo su matrimonio para acordar otro distinto.

Y el último paso después de otorgar la escritura pública de capitulaciones matrimoniales es INSCRIBIR dicha escritura en el Registro Civil.

2.- MATRIMONIO

La intervención del notario en relación con el matrimonio se divide en DOS FUNCIONES completamente diferenciadas: la tramitación del expediente matrimonial y la celebración del matrimonio.

1.Tramitación del expediente matrimonial:

La función del notario en este caso es la de tramitar el expediente o acta de autorización matrimonial. En este proceso se acredita por el notario:

  • La existencia de todos los requisitos de capacidad para contraer matrimonio.
  • La inexistencia de impedimentos para contraer matrimonio.

Para la tramitación de este expediente no hay una libre elección del notario por los cónyuges. Éstos deberán acudir al Colegio notarial para realizar la solicitud del notario. Y será el Colegio Notarial quien designe el notario correspondiente para la tramitación del expediente en función del turno existente en cada colegio.

Ante este notario, los cónyuges deberán presentar los DOCUMENTOS NECESARIOS para la tramitación del expediente:

  • Solicitud previamente presentada al Colegio Notarial
  • Documentos de identidad de cada cónyuge
  • Certificados de nacimiento de los cónyuges
  • Certificados de empadronamiento de los cónyuges
  • Identificación de dos testigos

En determinados casos, y según las circunstancias de cada caso, el notario podrá incluso pedir más documentos para poder tramitar el expediente matrimonial.

Aportada esta documentación, el notario tendrá una AUDIENCIA por SEPARADO con los cónyuges y a los testigos. Tras estas audiencias el notario concluirá el expediente con un dictamen por el que autoriza o deniega la celebración del matrimonio.

2.Celebración del matrimonio:

Completado el expediente matrimonial, los cónyuges pueden ESCOGER quien será el CELEBRANTE del matrimonio entre las personas autorizadas para ello. Estas personas son:

  • Juez encargado del Registro Civil o Juez de Paz
  • Alcalde
  • Secretario judicial o notario libremente elegido del lugar de celebración
  • Funcionario diplomático o consular

Por supuesto, tras la celebración del matrimonio, se deberá inscribir en el Registro Civil el acta en el que se documental el matrimonio

3.- DIVORCIO

Al igual que los notarios pueden tramitar el expediente matrimonial y están autorizados para la celebración del matrimonio, pueden también acordar el divorcio del matrimonio.

En el caso del divorcio el notario mediante escritura pública, además de acordar la disolución del matrimonio por divorcio ELEVA A PÚBLICO el CONVENIO REGULADOR que hayan firmado los cónyuges con los efectos de su divorcio. Y es que, el notario únicamente podrá tramitar los divorcios que sean de mutuo acuerdo.

Pero además de que sea un divorcio de mutuo acuerdo, el caso en concreto deberá cumplir los siguientes REQUISITOS:

  • Que no existan hijos menores de edad ni mayores de edad con medidas de apoyo
  • Que no exista un embarazo al momento de la tramitación del divorcio
  • Que hayan pasado más de tres meses de la celebración del matrimonio
  • Que estén asistido por abogado en ejercicio

Además, de cumplir todos estos requisitos, los cónyuges podrán escoger el notario que tramite el divorcio entre el que corresponda al domicilio común de ambos, o para el caso de que no tengan domicilio común, el notario de la residencia habitual de cualquiera de ellos.

Ante el notario elegido, los cónyuges deberán aportar los DOCUMENTOS NECESARIOS para la tramitación del divorcio:

  • DNI de ambos cónyuges
  • Libro de familia
  • Certificado de inscripción del matrimonio, de nacimiento y empadronamiento de cada uno de los cónyuges
  • Documento de identidad del abogado en ejercicio que los asiste
  • Documentos que acrediten las situaciones económicas de ambos cónyuges
  • Convenio Regulador

Con la presentación de estos documentos en la notaría, se cita a los cónyuges para su RATIFICACIÓN. El notario deberá realizar un control sobre el posible perjuicio que el convenio pueda generar a cualquiera de los cónyuges. En caso de que estime la existencia de dicho perjuicio puede acordar el archivo del expediente.

Una vez ratificado el convenio regulador en la notaría, se aprobará por el notario extendiendo la correspondiente DILIGENCIA DE APROBACIÓN que será la FECHA DE la disolución del matrimonio por DIVORCIO. En caso de que el notario no apruebe el divorcio, lo deberá fundamentar mediante la diligencia que extienda.

Además, los hijos mayores de edad pero dependientes económicamente, deberán firmar también la escritura por la que se eleve a público el convenio regulador. Y para el caso de que no firmen los hijos mayores de edad deberá aprobar el divorcio el juez competente.

En este convenio regulador que es elevado a público por escritura otorgada ante notario, se puede incluir la liquidación de la sociedad legal de gananciales para el caso de que ese sea el régimen económico matrimonial. Y en este caso el documento estará sometido al impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados.

La pregunta que nos podemos hacer ahora es ¿se puede MODIFICAR este tipo de divorcio? La respuesta es afirmativa, sí que se puede modificar este divorcio, pero siempre que se trate de una modificación acordada por ambas partes. La tramitación seguirá los mismos trámites que el divorcio. Para el caso de que no exista este acuerdo, las partes deberán acudir a un procedimiento judicial para solicitar la modificación de las medidas del divorcio.

Y ello, como siempre, salvo mejor opinión

¿QUÉ PASA ENTRE LOS ABUELOS Y LOS NIETOS?

Los abuelos son una parte muy importante en la vida de cualquier niño o niña. No en vano, esta relación está marcada por un afecto especial que marca el crecimiento y desarrollo social de los menores. De hecho, la relación de los nietos con los abuelos siempre es enriquecedora.

Por este motivo, tanto el Código Civil como la jurisprudencia protegen la existencia de esta relación además de la relación con los menores con otros miembros de su familia extensa. Así, el artículo 160 del Código Civil recoge que ‘No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.’

Sin embargo, a pesar de este reconocimiento judicial, las relaciones personales y familiares son complicadas. De modo que, en ocasiones, esa especial relación entre abuelos y nietos se ve limitada o suspendida impidiendo el contacto entre ambos. Y ¿Cuáles son las principales causas en las que se da esta circunstancia? Fundamentalmente dos:

  • Malas relaciones entre los abuelos y uno o los dos progenitores.
  • Fallecimiento de uno de los progenitores.

Entonces, ¿Qué pueden hacer los abuelos cuando ven limitada la relación con sus nietos? La respuesta es clara: acudir a los juzgados interponiendo una demanda para solicitar el reconocimiento de su DERECHO a MANTENER CONTACTO con sus NIETOS y que se establezca la forma en la que se ha de llevar a cabo dicho contacto.

En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha mostrado favorable a la existencia de relación entre los abuelos y nietos. Por tres razones fundamentales:

  • Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia.
  • El mantenimiento de esta relación supone asegurar un espacio de socialización adecuado que favorece la estabilidad afectiva y personal de los menores.
  • El desempeño de un papel crucial para la estabilidad del menor en situaciones de ruptura matrimonial o de la pareja sentimental de los progenitores.

En la tramitación de estos procedimientos, el juez ha de partir de que no cabe impedir la relación entre abuelos y nietos basándose únicamente en una mala relación existente entre los menores y los progenitores de los mismos. Así, siguiendo un criterio de absoluta flexibilidad, y siempre en interés del propio menor, el juez en su resolución podrá establecer un régimen de estancia y comunicación entre abuelos y nietos, pudiendo incluir pernocta aunque no de forma generalizada. Este régimen de comunicación, se habrá de establecer atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.

Pero ¿se puede limitar este derecho de visitas entre los abuelos y los nietos? La respuesta en este caso también tiene que ser afirmativa. Efectivamente el juez, en la resolución por la que de respuesta a la demanda planteada en su demanda, puede limitar o suspender la relación entre abuelos y nietos cuando exista una justa causa que lo aconseje.

El Código Civil no nos dice cuál ha de ser esta justa causa por la que limitar la relación entre abuelos y nietos. Por lo tanto, habrá de estar a las condiciones y circunstancias de cada caso para poder adoptar dicha limitación siempre y cuando no se vea afectado el interés superior del menor. Y siendo este interés superior del menor la guía que ha de seguir el juez en su resolución podrá limitar el contacto de abuelos y nietos cuando advierta que aquellos van a tener una influencia sobre los nietos de animadversión hacia alguno o los dos progenitores.

En consecuencia, partiendo de que existe el derecho a que la relación entre abuelos y nietos no se vea suspendida o reducida a un contacto mínimo, dicho derecho también puede ser limitado. Y tanto en un caso como en otro, será el interés superior del menor y las circunstancias concretas de cada caso lo que justifique bien el establecimiento de un régimen de visitas entre abuelos y nietos, bien la suspensión del mismo. Debiendo realizar el juez en ambos casos un juicio prudente y ponderado de las circunstancias de cada caso.

Y todo ello como siempre, salvo mejor opinión.

EXCEDENCIA POR CUIDADO DE HIJO

Una gran parte de nuestro día a día está ocupada por el tiempo que empleamos en la jornada laboral. Esta circunstancia implica la necesidad de articular medios para poder compatibilizar el desarrollo de esa actividad laboral con la dedicación a la vida personal y el cuidado y atención de la familia. Por lo tanto, resulta indispensable conocer las medidas que integran lo que se viene a denominar conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Una de estas medidas es la EXCEDENCIA POR CUIDADO DE HIJOS. Esta excedencia, como cualquiera de las otras que existen en nuestro ordenamiento jurídico, supone una suspensión del contrato de trabajo. Lo que conlleva que la persona trabajadora, sea hombre o mujer, no está obligada a prestar sus servicios profesionales mientras que la empresa no tiene que abonar el salario correspondiente.

La excedencia por cuidado de hijos menores la encontramos regulada de forma general en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores. Después cada convenio colectivo puede perfilar los detalles de esta regulación general. ¿QUÉ NOS DICE EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES SOBRE LA EXCEDENCIA? Recoge los siguientes RASGOS ESENCIALES:

  • Es un derecho individual de cada persona trabajadora, que surge con cada nuevo hijo ya sea por nacimiento, adopción o acogimiento permanente.
  • Duración: se puede disfrutar por un máximo de tres años que no tienen por qué ser continuados sino de forma fraccionada. ¿Desde cuando se empiezan a contar estos tres años? Tenemos dos supuestos diferentes:
    • Desde el nacimiento para el caso de un hijo biológico.
    • Desde la resolución que acuerda la adopción o el acogimiento permanente.
  • Su disfrute puede ser limitado por la empresa cuando existen dos o más beneficiarios que pretenden el ejercicio del derecho de forma simultánea. En este caso debe ofrecer un plan alternativo que garantice que se cumplan los derechos de conciliación.

Partiendo de lo anterior, en la regulación que hemos citado también se recogen los EFECTOS Y CONSECUENCIAS de esta excedencia:

  • Es un tiempo computable a efectos de antigüedad en la empresa.
  • Existe una reserva de puesto de trabajo con las siguientes condiciones:
    • Del mismo puesto de trabajo durante el primer año de duración de la excedencia, que se puede ampliar hasta los 15 o 18 meses para los casos de familias numerosas según las circunstancias de estas familias.
    • De un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente durante el tiempo restante hasta los tres años.

Además, el artículo 237.1 de la Ley General de Seguridad Social recoge que la excedencia por cuidado de hijos menores es una situación asimilada al alta. Esta circunstancia conlleva dos efectos distintos:

  • No se tiene en cuenta a efectos de cómputo para la prestación de desempleo. Sin embargo sí que se recoge que, dado el caso, el inicio del periodo necesario para computar esa prestación retrocederá el tiempo de duración de la excedencia.
  • Sí que computa a los efetos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, viudedad, orfandad, maternidad y paternidad.

Al principio de este artículo hemos hecho referencia a que la excedencia por cuidado de hijos menores es una medida de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. De hecho, el fundamento de esta medida la encontramos en la necesidad de cuidado de los hijos menores de tres años. Por lo tanto, lo que nos podemos preguntar en este momento es ¿SE PUEDE COMPATIBILIZAR LA EXCEDENCIA POR CUIDADO DE HIJOS CON EL DESEMPEÑO DE UN TRABAJO PARA OTRA EMPRESA?

La respuesta a la pregunta la encontramos en la jurisprudencia y es afirmativa. Distintas sentencias tanto del Tribunal Supremo como de distintos Tribunales Superiores de Justicia de distintas Comunidades Autónomas se muestran favorables a esta compatibilidad. Y fundamentan esta compatibilidad en la propia finalidad de cuidado de la excedencia: cuidado que puede verse beneficiado por la percepción de los salarios consecuencia de este trabajo y que podrían paliar la pérdida de ingresos consecuencia de la excedencia. Eso sí, no estamos ante una norma general. Habrá que estudiar caso a caso para ver si el desempeño de esta actividad laboral es compatible con el cuidado del menor.

Y ello, como siempre, salvo mejor opinión.

EL NUEVO PERMISO PARENTAL

No hace tanto tiempo se anunció la publicación de la llamada Ley de Familias por la que se iban a aprobar una serie de medidas destinadas a la conciliación de la vida familiar y laboral que iban a modificar todo el panorama legislativo existente. Finalmente, dicha ley no ha visto la luz, y esas medidas anunciadas, o por lo menos parte de ellas, se han aprobado a través del Real Decreto 5/2023. Aprobación que, además, es el resultado de introducir en nuestro ordenamiento jurídico normativa europea de obligado cumplimiento.

Uno de esos nuevos permisos aprobados es el nuevo permiso parental para cuidado de hijos menores con el objeto de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres. Este nuevo permiso está recogido en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.

¿Qué contempla este nuevo permiso? Atribuye a cada persona trabajadora un permiso para el cuidado de su hijo o hija, o menor acogido por un tiempo superior a un año, hasta que el menor o la menor cumpla ocho años.

Este nuevo permiso tiene una duración de ocho semanas que se pueden disfrutar de la siguiente manera:

  • Se puede disfrutar bien a jornada completa o a tiempo parcial.
  • De forma consecutiva las ocho semanas o de forma separada siempre que se disfruten semanas completas.

Será cada trabajador o trabajadora quien deberá comunicar a la empresa por escrito cómo quiere disfrutar el permiso, si de forma consecutiva o indicando los periodos de disfrute. Y lo deberá hacer con un plazo mínimo de diez días antes del comienzo del disfrute del permiso.

¿Y cuál puede ser la respuesta de la empresa? Podrá alegar que existen causas organizativas dentro de la empresa que dificulten el disfrute del permiso según lo solicitado. Y para el caso de que existan en la empresa dos o más personas que simultáneamente soliciten disfrutar de este permiso de forma que se vea seriamente afectado el funcionamiento la empresa podrá aplazar la concesión del permiso. Pero con las siguientes condiciones:

  • Debe contestar por escrito.
  • Previamente debe haber ofrecido una alternativa en el disfrute con la misma flexibilidad.

Finalmente, para garantizar ese objetivo de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres y fomentar la corresponsabilidad este permiso es personal en intransferible. Lo que supone que no se puede ceder su disfrute al otro progenitor.

La última pregunta que nos queda por responder ¿este permiso parental es retribuido? Actualmente está organizado como un permiso no retribuido lo que hace pensar que realmente podemos estar ante una suspensión del contrato y no ante un verdadero permiso. La normativa europea en la que tiene su origen este permiso lo configura como un permiso retribuido, lo que nos lleva a pensar en una próxima modificación que le atribuya esta naturaleza.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

¿DESDE CUÁNDO SE ABONA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?

Hace pocos días escuché esta frase: la conversación versa dos minutos sobre sentimientos y el resto de la reunión sobre temas económicos. Esta es la realidad de lo que ocurre cuando se acude a un despacho de abogados en situaciones de crisis familiar. Y es que, sin restar importancia a otros asuntos que hay que resolver en estas situaciones, el tema económico es fundamental cuando estamos ante la existencia de hijos menores o dependientes económicamente.

En esas conversaciones es habitual que surja una pregunta ¿desde cuándo hay que abonar la pensión de alimentos? No estamos ante una cuestión baladí, ya que los procesos de familia pueden dilatarse en el tiempo. Por lo que esta tardanza en obtener una resolución podría implicar un posible beneficio para una de las partes y un posible perjuicio para la otra. Resultando afectados, sin duda alguna, esos hijos menores o mayores dependientes económicamente beneficiarios de las pensiones en discusión.

Afortunadamente, el Tribunal Supremo ha resuelto en más de una ocasión este tipo de asuntos fijando doctrina que nos da la respuesta a esa pregunta sobre la retroactividad o no de las pensiones alimenticias. Doctrina jurisprudencial que ha sido recogida y reiterada en la reciente sentencia de fecha 8 de enero de 2024.Nos encontramos ante lo que se denomina la RETROACTIVIDAD O IRRETROACTIVIDAD DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS.

Entonces ¿cuál es la respuesta que nos aporta el Tribunal Supremo? La jurisprudencia es clara al respecto y nos hace distinguir entre dos supuestos:

  • Cuando la pensión se instaura por primera vez
  • Cuando existe una pensión declarada y se discute la modificación de la cuantía de esa pensión.

Analizando cada uno de estos supuestos la respuesta a nuestra pregunta inicial ha de ser la siguiente:

  • Para los casos en que los alimentos se fijan por primera vez, se aplica la norma recogida en el artículo 148.1 del Código Civil. Norma que nos dice que la pensión de alimentos en este caso se ha de abonar desde el momento de interposición de la demanda.
  • Para los casos en los que ya existe una pensión que reconoce la pensión alimenticia y lo que se discute es la modificación de la cuantía de esa pensión, los alimentos se abonan desde que se dicte la resolución que resuelve esta controversia, recogiendo la norma establecida en el artículo 106 del Código Civil.

En estos casos podemos distinguir dos supuestos:

    • Aquellos en los que se ha fijado una pensión de alimentos por el Juzgado y se recurre esa resolución ante la Audiencia solicitando que aumente o reduzca la cuantía de esa pensión. En estos casos, si la Audiencia resuelve modificando la cuantía de alimentos establecida previamente, la nueva pensión de alimentos se abonará desde que se dicte la sentencia de la Audiencia.
    • Aquellos en los que, establecida una pensión de alimentos por el Juzgado, se promueve un procedimiento de modificación de medidas solicitando que se modifique esta pensión de alimentos ya establecida por el progenitor obligado al pago. En estos casos, si finalmente se modifica la pensión de alimentos, la nueva pensión se abona desde que se dicte la sentencia que acuerde la modificación.

Pero ¿qué ocurre en aquellos casos en los que la modificación de medidas supone un cambio del progenitor que debe abonar la pensión de alimentos? ¿O aquellos en los que la modificación de medidas implica un cambio de custodia compartida a custodia exclusiva de uno de los progenitores y, en consecuencia, el establecimiento de una pensión de alimentos?

En estos supuestos, estamos ante una excepción a la norma de irretroactividad de las pensiones de alimentos en las modificaciones de medidas que hemos expuesto. De hecho, este es el supuesto que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2024 que ya hemos citado. Así, la pensión de alimentos se abonaría desde la interposición de la demanda ya que se considera un supuesto de primer establecimiento de la pensión de alimentos. Aunque es necesario un requisito: que el hecho que marca la modificación de medidas sea previo a la interposición de la demanda, es decir, que los hijos menores convivan previamente con el progenitor que no resulte obligado al pago de la pensión de alimentos tras la sentencia de modificación de medidas.

Además, y ya estemos ante un supuesto de retroactividad o irretroactividad de la pensión de alimentos, hay que tener en cuenta dos extremos importantes:

  • Habrá que descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por quien resulte obligado al abono para evitar pagos duplicados.
  • No procede la obligación de devolución de los alimentos consumidos, aunque la cuantía fuera reducida.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

¿QUIÉN TOMA LA DECISIÓN?

Cuando una pareja con hijos se separa, con independencia de que hayan estado casados o no, necesitan organizar cómo afecta esa separación a sus hijos. Y estos efectos de la separación en relación con los hijos se establecen, bien en un convenio regulador bien en una sentencia de divorcio o guarda y custodia.

Entre esos efectos que son necesarios regular, se encuentra el establecer a quién se le atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad sujetos a patria potestad. Pero ¿sabemos en qué se diferencian patria potestad y guarda custodia? El contenido de ambas figuras lo encontramos en el Código Civil:

  • La GUARDA Y CUSTODIA supone el cuidado diario de los hijos que supone la adopción de las decisiones propias del día a día.
  • La PATRIA POTESTAD es la responsabilidad que los progenitores tienen para con sus hijos menores. Y esa responsabilidad implica velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; además representarlos y administrar sus bienes, así como decidir el lugar de residencia habitual.

Sentados ambos conceptos, la siguiente pregunta que nos podemos hacer es ¿cómo se ejerce entonces la patria potestad? El artículo 156 del Código Civil establece que este ejercicio ha de ser conjunto por ambos progenitores, circunstancia que parece difícil si los progenitores están separados. En este sentido, el Código Civil también establece que la patria potestad la puede ejercer uno de los progenitores con el consentimiento del otro o que incluso uno solo de los progenitores puede tomar aquellas decisiones que estén dentro del uso social o que sean adoptadas por razones de urgencia.

El ejercicio de la patria potestad supone tomar decisiones tan importantes en la vida de los hijos menores como optar por una educación pública, concertada o privada, escoger el centro escolar al que han de acudir esos menores, decidir sobre la profesión o no de una fe religiosa y el ejercicio de actos relacionados con la misma, decidir sobre la administración de tratamientos médicos e incluso decidir cuál va a ser la residencia habitual del menor.

El problema surge cuando no existe acuerdo entre los progenitores a la hora de tomar estas decisiones, o alguno de ellos no presta el consentimiento a que el otro tome las mismas. ¿Qué se puede hacer en ese momento? El propio artículo 156 del Código Civil establece que cualquiera de los progenitores puede acudir al juez para que le atribuya la facultad de tomar la decisión en el extremo sobre el que no existe acuerdo.

Con esta solicitud se inicia un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado que dictó la sentencia de divorcio o la de guarda y custodia, en su caso. Durante la tramitación de este procedimiento, se escuchará a ambos progenitores en relación con el objeto de la controversia; y también se escuchará al menor si tuviese suficiente madurez o siempre que sea mayor de edad. La resolución del procedimiento, que tendrá la forma de Auto, atribuirá la facultad de adoptar la decisión controvertida a uno de los progenitores.

Y ¿qué pasa si estos desacuerdos son habituales? Para estos supuestos, el Código Civil también establece que el juez podrá atribuir de forma temporal el ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores, o distribuir entre ambos las distintas facultades que integran la patria potestad. Esta medida únicamente podrá durar un máximo de dos años.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

CONVENIO REGULADOR, ¿QUÉ ES?

Ayer 21 de enero se celebró el Día Europeo de la Mediación, que supone un método de solución de conflictos alternativo a la solución judicial. A raíz de dicha conmemoración, se publicó en prensa el dato de que más de la mitad de los procesos de separación y divorcio que se tramitan en Valladolid lo son de mutuo acuerdo.

Coincidencia o no, las consultas más habituales en el despacho en lo poco que llevamos de 2021 han sido precisamente sobre separaciones y divorcios. Cuando nos enfrentamos a estos procesos hay que partir de que tenemos dos vías por las que tramitar los mismos: de mutuo acuerdo o de forma contenciosa. Bajo mi punto de vista, lo ideal es intentar siempre alcanzar un acuerdo al respecto que, en la medida de lo posible, satisfaga a ambas partes y que se adecue lo mejor posible a las necesidades de la familia. Y si este acuerdo no fuera posible, acudir a la vía contenciosa.

Pero ¿cuál es el contenido del acuerdo de divorcio o separación? Hay que tener claro que lo que pactan las partes no es el divorcio, sino los efectos de dicho divorcio. Y ese acuerdo alcanzado entre las partes se plasma en un documento, el convenio regulador, que ha de presentarse para su aprobación judicial.

El contenido concreto del convenio regulador lo encontramos regulado en el artículo 90 del Código Civil, y es el siguiente:

  • Cómo se organiza la guarda y custodia de los hijos menores de la pareja, ya sea de forma compartida por ambos progenitores o de forma exclusiva por uno de ellos.
  • Establecer un régimen de estancia y comunicación de los hijos menores con los progenitores según el régimen de custodia que se haya establecido. Incluso, si fuese necesario, el régimen de visitas de los menores con los abuelos.
  • La cuantía de la pensión de alimentos que a favor de los menores debe abonar uno de los progenitores. Así como el contenido de los gastos extraordinarios que generen esos menores y como han de contribuir los progenitores al abono de esos gastos extraordinarios.
  • La atribución del uso del que ha sido el domicilio familiar, así como el ajuar doméstico que se dispone en dicho domicilio.
  • La cuantía y duración de la pensión compensatoria que uno de los cónyuges ha de abonar al otro al resultar perjudicado económicamente por el divorcio.
  • La contribución que cada una de las partes ha de hacer para sufragar las cargas familiares: hipotecas, otro tipo de préstamos, impuestos que gravan la vivienda familiar, gastos de comunidad, etc.
  • Liquidación del régimen económico matrimonial.

Este contenido, habrá que adaptarlo a la realidad de cada matrimonio atendiendo a la existencia de hijos mayores de edad, aunque dependientes económicamente, de hijos menores, la edad de los mismos, la situación económica de cada uno de los progenitores, las circunstancias que rodean la vivienda familiar…

Igualmente, si nos encontramos ante una pareja que hayan mantenido una relación, sin casarse, y habiendo tenido hijos se enfrenten a una ruptura, también se han de regular los efectos de dicha separación, cuando esos hijos sean menores o siendo mayores sean económicamente dependientes. Y si se alcanza un acuerdo al respecto, el convenio regulador ha de tener el mismo contenido salvo aquellos extremos que hacen referencia expresa a la necesidad de la existencia de matrimonio: pensión compensatoria y liquidación del régimen económico matrimonial.

Por supuesto que cada uno de estos puntos que debe contener el convenio regulador pueden ser objeto de un post exclusivo y los trataremos más adelante, al igual que el propio proceso de divorcio, pero hasta que llegue ese momento, ojalá que esta entrada haya aclarado alguna duda.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.