¿DESDE CUÁNDO SE ABONA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?

Hace pocos días escuché esta frase: la conversación versa dos minutos sobre sentimientos y el resto de la reunión sobre temas económicos. Esta es la realidad de lo que ocurre cuando se acude a un despacho de abogados en situaciones de crisis familiar. Y es que, sin restar importancia a otros asuntos que hay que resolver en estas situaciones, el tema económico es fundamental cuando estamos ante la existencia de hijos menores o dependientes económicamente.

En esas conversaciones es habitual que surja una pregunta ¿desde cuándo hay que abonar la pensión de alimentos? No estamos ante una cuestión baladí, ya que los procesos de familia pueden dilatarse en el tiempo. Por lo que esta tardanza en obtener una resolución podría implicar un posible beneficio para una de las partes y un posible perjuicio para la otra. Resultando afectados, sin duda alguna, esos hijos menores o mayores dependientes económicamente beneficiarios de las pensiones en discusión.

Afortunadamente, el Tribunal Supremo ha resuelto en más de una ocasión este tipo de asuntos fijando doctrina que nos da la respuesta a esa pregunta sobre la retroactividad o no de las pensiones alimenticias. Doctrina jurisprudencial que ha sido recogida y reiterada en la reciente sentencia de fecha 8 de enero de 2024.Nos encontramos ante lo que se denomina la RETROACTIVIDAD O IRRETROACTIVIDAD DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS.

Entonces ¿cuál es la respuesta que nos aporta el Tribunal Supremo? La jurisprudencia es clara al respecto y nos hace distinguir entre dos supuestos:

  • Cuando la pensión se instaura por primera vez
  • Cuando existe una pensión declarada y se discute la modificación de la cuantía de esa pensión.

Analizando cada uno de estos supuestos la respuesta a nuestra pregunta inicial ha de ser la siguiente:

  • Para los casos en que los alimentos se fijan por primera vez, se aplica la norma recogida en el artículo 148.1 del Código Civil. Norma que nos dice que la pensión de alimentos en este caso se ha de abonar desde el momento de interposición de la demanda.
  • Para los casos en los que ya existe una pensión que reconoce la pensión alimenticia y lo que se discute es la modificación de la cuantía de esa pensión, los alimentos se abonan desde que se dicte la resolución que resuelve esta controversia, recogiendo la norma establecida en el artículo 106 del Código Civil.

En estos casos podemos distinguir dos supuestos:

    • Aquellos en los que se ha fijado una pensión de alimentos por el Juzgado y se recurre esa resolución ante la Audiencia solicitando que aumente o reduzca la cuantía de esa pensión. En estos casos, si la Audiencia resuelve modificando la cuantía de alimentos establecida previamente, la nueva pensión de alimentos se abonará desde que se dicte la sentencia de la Audiencia.
    • Aquellos en los que, establecida una pensión de alimentos por el Juzgado, se promueve un procedimiento de modificación de medidas solicitando que se modifique esta pensión de alimentos ya establecida por el progenitor obligado al pago. En estos casos, si finalmente se modifica la pensión de alimentos, la nueva pensión se abona desde que se dicte la sentencia que acuerde la modificación.

Pero ¿qué ocurre en aquellos casos en los que la modificación de medidas supone un cambio del progenitor que debe abonar la pensión de alimentos? ¿O aquellos en los que la modificación de medidas implica un cambio de custodia compartida a custodia exclusiva de uno de los progenitores y, en consecuencia, el establecimiento de una pensión de alimentos?

En estos supuestos, estamos ante una excepción a la norma de irretroactividad de las pensiones de alimentos en las modificaciones de medidas que hemos expuesto. De hecho, este es el supuesto que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2024 que ya hemos citado. Así, la pensión de alimentos se abonaría desde la interposición de la demanda ya que se considera un supuesto de primer establecimiento de la pensión de alimentos. Aunque es necesario un requisito: que el hecho que marca la modificación de medidas sea previo a la interposición de la demanda, es decir, que los hijos menores convivan previamente con el progenitor que no resulte obligado al pago de la pensión de alimentos tras la sentencia de modificación de medidas.

Además, y ya estemos ante un supuesto de retroactividad o irretroactividad de la pensión de alimentos, hay que tener en cuenta dos extremos importantes:

  • Habrá que descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por quien resulte obligado al abono para evitar pagos duplicados.
  • No procede la obligación de devolución de los alimentos consumidos, aunque la cuantía fuera reducida.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

COVID Y PENSIÓN DE ALIMENTOS

Que la situación que estamos atravesando consecuencia de la pandemia por el COVID19 ha afectado todos los aspectos de nuestra vida diaria es una realidad que observamos sin necesidad de hacer trabajo de investigación alguno. Así, fundamentalmente, se ha visto comprometida la capacidad económica de muchas personas al haber visto como sus ingresos se veían reducidos al encontrarse inmersos en expedientes de regulación temporal de empleo, en situación legal de desempleo, al haber cesado su actividad profesional por cuenta propia, o que dicha actividad se hubiese visto completamente reducida.

Y ante este problema, para las personas separadas de su pareja y obligados a abonar pensiones de alimentos a favor de sus hijos menores o mayores de edad pero dependientes económicamente por sentencia judicial, surgen varias preguntas: ¿Tengo que seguir abonando la totalidad de la pensión de alimentos? ¿Cómo gestiono esta circunstancia cuando mis ingresos se han visto reducidos de forma drástica?

A la primera pregunta, hemos de responder diciendo que el cumplimiento de las resoluciones judiciales no se ha visto afectado por la declaración del estado de alarma. Por lo tanto, las mismas continúan vigentes y en consecuencia, lo establecido en esas sentencias de familia donde se establece la obligación de abonar la pensión alimenticia, ha de cumplirse.

Por lo tanto, tendríamos que buscar la respuesta a la segunda pregunta cuando el cumplimiento de esa obligación alimenticia resulta imposible por la escasez de recursos económicos. En primer lugar, lo más deseable sería buscar un acuerdo con el progenitor que percibe y gestiona la pensión alimenticia para reducir el importe de dicha pensión alimenticia. Y alcanzado ese acuerdo, documentar el mismo en el correspondiente convenio regulador de modificación de medidas y someterlo a la aprobación judicial

Cuando dicho acuerdo resulta imposible, sería necesario acudir a un procedimiento judicial de modificación de medidas alegando que, dada la reducción en los ingresos que se perciben, es absolutamente imposible el pago de la pensión alimenticia según está establecido en la sentencia y, en consecuencia, resulta necesario que la misma sea reducida.

A este respecto, por medio del RD 16/2020, se ha establecido un procedimiento especial y de tramitación rápida, de forma que mientras dure el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se puede solicitar la revisión de las pensiones alimenticias reconocidas a los hijos, menores o mayores de edad pero dependientes económicamente, siempre que el fundamento sea la variación de la capacidad económica de los progenitores consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID19.

Con este procedimiento, se busca reducir los plazos del procedimiento ordinario de modificación de medidas de forma que, a la mayor brevedad posible, se obtenga una sentencia que adecue el abono de la pensión alimenticia a la situación económica actual de quien está obligado a abonarla. Sentencia que sería de obligado cumplimiento desde el momento en que fuese dictada y que podría ser nuevamente modificada, en su caso, cuando quien esté obligado al abono de dicha pensión alimenticia viese cómo su capacidad económica mejorase.

Y todo ello, como siempre os digo, salvo mejor opinión.