STALKING … ¿SABEMOS QUÉ SIGNIFICA?

Que nuestro día a día está lleno de palabras provenientes de otros idiomas, sobre todo el inglés, no tiene discusión. Y en el ámbito de las nuevas tecnologías y de las redes sociales este uso de anglicismos se incrementa todavía más. Dentro de esta tendencia podemos detenernos en el STALKING, pero ¿sabemos de qué estamos hablando? Pues no es más que una conducta de acoso.

El stalking, entendido como DELITO DE ACOSO, fue incluido en el Código Penal mediante una reforma del año 2015 recogiéndolo en el artículo 172.ter. ¿Cómo describe este artículo el delito de acoso? Sencillamente como el comportamiento de una persona, que, sin estar autorizada para ello, desarrolla una serie de conductas de forma persistente y reiterada. Y con dichas conductas alteran el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

Mediante este delito se PROTEGE la LIBERTAD de individual de la víctima y se garantiza su derecho a vivir tranquila y sin zozobra. Se castigan aquellas conductas que producen en la víctima una inquietud o desasosiego.

¿Pero cuáles son las CONDUCTAS que pueden constituir delito de acoso? El artículo del Código Penal recoge las cuatro siguientes:

  1. Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima.
  2. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio.
  3. Usar indebidamente los datos personales de la víctima para adquirir productos, contratar servicios, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella.
  4. Atentar contra la libertad de la víctima o contra su patrimonio, o bien contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

La vista de estas conductas nos puede llevar a pensar que el delito de acoso únicamente se puede producir realizando las conductas descritas de forma presencial. Pero nada más lejos de la realidad, este comportamiento también puede ser realizado de forma telemática o por cualquier otro medio utilizando cualquiera de las nuevas tecnologías que tenemos a nuestro alcance.

Partiendo de lo anterior, los ELEMENTOS que marcan la aplicación de este delito son los siguientes:

  1. Existencia de una conducta insistente y reiterada. Lo que supone una reiteración de acciones de la misma naturaleza. Hablamos de un ‘continuum’ de acciones que se debe desplegar en dos aspectos: repetitivo en el momento y reiterativo en el tiempo. En esta persistencia de la conducta es posible la combinación de distintas formas siempre que se encuentren dentro de la enumeración que recoge el Código Penal. Debe quedar patente la voluntad del acosador de perseverar en su comportamiento existiendo un patrón de conducta del que se desprenda una vocación de perdurabilidad.
  2. Que quien realiza la acción no esté legalmente autorizado a desarrollar esa conducta.
  3. Que se produzca una grave alteración de la vida de la víctima más allá de una mera molestia. Se afectan de forma trascendente la facultad de decidir de la víctima o de actuar según lo decidido. Cada acto individual realizado por el acosador es de baja entidad, pero la suma de todos y cada uno de ellos rebasan el ámbito de lo molesto. Se alteran las costumbres cotidianas de la víctima.

En consecuencia, para poder apreciar el delito de acoso, es necesario la existencia de distintos actos de hostigamiento que deben ser reiterados y que sean la causa de la alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Para poder obtener una condena por estos hechos es necesario que se formule denuncia por la víctima de los mismos; salvo que la víctima sea o haya sido pareja del acosador, su ascendiente, descendiente, o menor o persona con discapacidad con la que convive.

¿Y cuál es la CONDENA que se puede llegar a imponer al acosador? La condena se impondrá siempre y cuando queden todos los elementos acreditados. Hay que distinguir dos tipos de condenas:

  1. Pena de prisión de tres meses a dos años o multa de 6 a 24 meses.
  2. Pena de prisión a uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días si la víctima es la pareja o ha sido la pareja del acosador, ascendiente, descendiente o menor o persona con discapacidad con el que convive.

Y ello, como siempre, salvo mejor opinión.

 

 

LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO

La reciente sentencia del caso en el que ha sido condenado el jugador de fútbol Dani Alves ha puesto en el centro de la discusión la figura de la circunstancia atenuante de reparación del daño. Pero ¿sabemos en qué consiste esta reparación del daño?

Lo primero de lo que tenemos que partir es que no estamos ante un arrepentimiento del responsable de un delito. El fundamento de la atenuante de reparación del daño está en razones de política criminal, así lo recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y está relacionado con la circunstancia de que la protección de los intereses de la víctima ya no se considera una cuestión privada. En ningún caso estamos ante un reconocimiento de los hechos por parte del acusado.

La circunstancia atenuante de reparación del daño la encontramos recogida en el artículo 21.5 del Código Penal. Es en esta regulación donde encontramos los REQUISITOS necesarios para su aplicación:

  • MATERIAL: debe existir una verdadera reparación del daño causado o una disminución del daño causado a la víctima. Pero ¿en qué consiste esta reparación material? La jurisprudencia nos dice que puede ser de varias formas:
    • mediante la restitución: en el caso de que se haya visto afectado un bien material propiedad de la víctima.
    • mediante el abono de una indemnización económica.
    • mediante la reparación moral: prestando socorro a la víctima o incluso mediante la petición de perdón a la misma.

Lo importante de este requisito material es que la reparación realizada ha de ser relevante. Teniendo en cuenta, además, el esfuerzo realizado por quien realiza la reparación.

  • CRONOLÓGICO: la reparación de daño se puede realizar durante cualquier momento del procedimiento judicial. Pero existe un límite temporal: siempre antes de la celebración del juicio. ¿Qué pasa si se repara el daño durante las sesiones del juicio? En este caso, existen pronunciamientos en la jurisprudencia que indican que podría aplicar el atenuante de forma analógica.

Sin embargo, el hecho de que se cumplan estos requisitos no supone una aplicación automática de la circunstancia atenuante de reparación del daño. El Juzgado o Tribunal que se encargue del asunto en que se solicite la aplicación de esta atenuante deberá analizar varios extremos:

  • Por un lado, la proporcionalidad entre la relevancia de la reparación que ha desplegado el presunto autor de los hechos delictivos y el perjuicio efectivamente causado a la víctima.
  • Por otro lado, la actitud y solvencia del acusado en relación con esta reparación y el esfuerzo que le ha supuesto la misma.

Si analizadas todas estas circunstancias resulta que ha de aplicarse el atenuante de reparación del daño ¿Qué EFECTOS tiene? La aplicación de esta circunstancia atenuante se traduce en una reducción de la pena aplicable al acusado en el caso concreto. Lo que implica que la pena finalmente impuesta al acusado estará dentro del arco que supone la mitad inferior de la prevista para el delito de que se trate. Estos efectos se desplegarán si efectivamente el proceso judicial concluye con una sentencia condenatoria para el acusado, como ya hemos dicho. Debiendo tener en cuenta que en ningún caso supone una disminución de la culpabilidad del acusado. Ya que, como hemos dicho al principio, el fundamento de este atenuante se encuentra en razones de política criminal.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

LA ESTAFA NUESTRA DE CADA DÍA

Está a la orden del día. Y es que no hay día que no tengamos conocimiento de posibles estafas, estafas que pueden ser de cualquier tipo: simulando la entrega de un envío, una revisión técnica en nuestros domicilios, amorosas… Nadie estamos exento de ser víctima de una de estas situaciones ¿Quién no ha recibido un correo electrónico diciendo que ha recibido una herencia? ¿Acaso no nos llegan mensajes de texto avisando de supuestas operaciones bancarias?

Estas distintas realidades nos hacen agudizar nuestros sentidos y permanecer alerta ante una comunicación sospechosa. Pero ¿sabemos realmente cuándo estamos ante un delito de estafa?

Para dar respuesta a esta pregunta debemos acudir al artículo 248 del Código Penal y a cómo lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, SE DEFINE la estafa como el engaño del autor dirigido a la víctima del delito que le genera una convicción de una situación que no es real. De forma que, sobre esa convicción errónea, la víctima realiza una disposición patrimonial que no hubiese realizado si no fuese por ese engaño y que le genera un perjuicio patrimonial

Partiendo de este concepto, y para saber si realmente estamos ante un delito de estafa, hay que ver si en cada circunstancia concreta se cumplen los siguientes REQUISITOS:

  • Existencia de un engaño. Engaño que es cualquier tipo de maniobra que lleve a alguien a creer algo que no es verdad. Estamos ante una verdadera puesta en escena que tiene que tener las siguientes características:
    • Ser suficiente para generar esa falsa convicción. No puede ser un burdo engaño, sino que tiene que tener una apariencia de seriedad. Además, hay que tener en cuenta las circunstancias de la víctima para saber si existe esta suficiencia o no.
    • Tiene que ser previo al desplazamiento patrimonial.
  • Existencia de un desplazamiento patrimonial. Es decir, la entrega de una cosa, de dinero o incluso la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación correspondiente.
  • Que exista un perjuicio patrimonial consecuencia de esa entrega. Lo que supone que se ha de dar una disminución patrimonial en la víctima, o incluso en un tercero.

Así, analizando tanto el concepto como los requisitos, vemos que en cualquier ámbito puede surgir una estafa en la que podemos vernos afectados. Por lo tanto, no queda más que continuar alerta y extremando precauciones.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.