CONVERSACIONES PRIVADAS ¿CUÁNDO SE PUEDEN USAR?

La grabación de conversaciones y su uso como prueba en un procedimiento judicial siempre ha sido un asunto controvertido ¿Son legales esas grabaciones? ¿Qué validez tienen como prueba? Recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de julio de 2024, vuelve a analizar estos extremos, recogiendo y resumiendo la doctrina jurisprudencial existente a este respecto. Por ello, a lo largo de ese artículo vamos a intentar dar respuestas a las dudas que pueden surgir sobre este tema.

Para saber cuándo la grabación de una conversación privada puede ser prueba lícita en un juicio penal tenemos que hacer una distinción: que las grabaciones sean de conversaciones propias o que esas grabaciones sean de conversaciones ajenas.

  1. Si un tercero realiza grabaciones de conversaciones ajenas, las mismas no tienen validez como prueba lícita en un procedimiento penal. ¿La razón? Se verían afectados tanto el derecho al secreto de las comunicaciones como el derecho a la intimidad de los interlocutores en esas conversaciones.
  2. Si es uno de los interlocutores quien realiza grabaciones de sus propias conversaciones, estas grabaciones sí que se considerarían prueba lícita en un proceso penal. Pero para ser así consideradas, han de cumplir una serie de requisitos.

¿Cuáles son estos REQUISITOS?

  • Las circunstancias en que se produce la conversación ha de ser de forma voluntaria y libre. Si se trata de una situación o encuentro forzado no estaríamos ante una prueba lícita.
  • La conversación debe ser espontánea. Si estuviésemos ante una conversación provocada, y su contenido forzado, no sería una prueba lícita.
  • El interlocutor que realiza la grabación debe actuar de buena fe. Por lo tanto, no debe actuar movido por la finalidad concreta de buscar una prueba para ser aportada en un juicio penal.

Partiendo de lo anterior, en el supuesto en que esas conversaciones sean aportadas en un juicio penal ¿Se verían afectados DERECHOS FUNDAMENTALES de los interlocutores?

  1. Derecho al secreto de las comunicaciones: no se ve vulnerado al ser uno de los interlocutores de la conversación quien usa la misma como prueba.
  2. Derecho a la intimidad: tampoco se ve vulnerado el derecho a la intimidad de los interlocutores, excepto si el contenido de la conversación afecta al círculo más intimo o familiar de uno de los interlocutores.
  3. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, aquí tenemos que distinguir dos supuestos:
    1. Si la grabación de la conversación la obtiene quien tiene una posición de superioridad jerárquica sobre el otro interlocutor para obtener una confesión extraprocesal, sí se vería vulnerado el derecho.
    2. Si la grabación se realiza en el ámbito particular no se ve vulnerado este derecho.
  4. Derecho a un proceso con todas las garantías: no se ve afectado siempre y cuando el encuentro en el que se ha producido la conversación haya sido fortuito.

Partiendo de lo anterior, una vez aportada en un juicio penal una grabación obtenida lícitamente, y que por lo tanto es válida como prueba ¿CÓMO SON TENIDAS ESTAS GRABACIONES? En ningún caso se consideran como una confesión, sino que se les da el valor de testimonio de referencia como ratificación de las declaraciones del resto de intervinientes.

Ahora bien, cada vez es más habitual que, en lugar de grabaciones se intenten aportar como prueba en un juicio penal CONVERSACIONES DE cualquier aplicación de MENSAJERÍA INSTANTÁNEA (Whatsapp, Instagram, Facebook…) ¿Son pruebas VÁLIDAS? Y en caso de serlo ¿Qué REQUISITOS son necesarios?

Para dar respuesta a esta pregunta, la Sentencia 45/2024, de fecha 6 de febrero, de la Audiencia de Burgos ha dicho lo siguiente:

  • Que este tipo de mensajes son admisibles como prueba.
  • Que tienen un carácter autónomo respecto de la prueba documental.
  • Que se deben valorar de acuerdo con el criterio del juzgador en su globalidad y según las reglas de la sana crítica.

Además, para que estos mensajes puedan ser considerados como PRUEBA VÁLIDA se debe atender a estos dos extremos:

  1. Forma de obtención y aportación de los mensajes: sólo quienes hayan participado en las conversaciones de las que se extraen los mensajes están legitimados para aportarlas.
  2. Garantía de que los mensajes no han sido alterados: debiendo acreditarse tanto la existencia real de dicha conversación como la integridad del contenido de dichos mensajes. Acreditación que se puede realizar mediante otros medios de prueba como actas notariales, declaraciones testificales e incluso la aportación de copias de seguridad de dichas conversaciones acreditadas mediante uso de servicios de almacenamiento.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

 

EL ACOSO LABORAL

Las situaciones de acoso laboral, habitualmente conocido como MOBBING, son más frecuentes que lo que podríamos imaginar, teniendo unos efectos devastadores para quienes las padecen. Pero ¿sabemos en QUÉ CONSISTE EL ACOSO LABORAL?

El acoso laboral lo podemos definir como aquellas conductas o comportamientos que crean un ambiente hostil hacia una persona dentro de las relaciones laborales. Ese ambiente degradante se cristaliza en malestar, miedo, terror y humillación en la persona víctima de dicho acoso laboral. Este tipo de comportamientos pueden ser acciones físicas o verbales que son susceptibles de causar un daño a una persona afectando a la dignidad de la víctima. De hecho, se identifica con una situación de violencia. 

Estos comportamientos y situaciones que se generan en el día a día del trabajo que integran el acoso laboral han de ser conductas objetivas y reiteradas en el tiempo tratándose un proceso lento, aproximadamente seis meses, además de ser conductas completamente deliberadas. Además, deben tener una cierta entidad, de forma que las más leves serán castigadas como una infracción administrativa, mientras que las más graves constituirán un delito recogido en el artículo 173 del Código Penal.

Entre estos COMPORTAMIENTOS QUE IMPLICAN el acoso laboral, y como ejemplo, podemos enumerar los siguientes:

  • Minusvalorar el trabajo realizado.
  • Falta de atribución de funciones o atribución de funciones no adecuadas al puesto de trabajo.
  • Presionar para la realización de trabajo de forma excesiva .
  • Agresiones verbales o incluso físicas.

Según todo lo que hemos expuesto, nos podemos preguntar ¿Cuál es la FINALIDAD de esta situación de violencia? El acoso laboral busca, entre otros, conseguir los siguientes efectos:

  • Destruir la reputación de la persona trabajadora víctima del acoso.
  • Impedir el desarrollo profesional de la víctima del acoso dentro de la empresa
  • Abandono de la víctima del acoso de su puesto de trabajo.

En este punto, la siguiente cuestión que se plantea es ¿Quiénes pueden ejercer este acoso laboral sobre las víctimas? Es decir, quienes son los AUTORES o sujetos activos de los comportamientos generadores del acoso. Este interrogante es importante ya que, en función de quienes son los autores del acoso laboral, distinguimos DISTINTOS TIPOS del mismo:

  • Acoso HORIZONTAL, el que se produce entre compañeros de trabajo.
  • Acoso VERTICAL: cuando se produce con subordinados o con superiores, en este último caso es conocido como bossing.

Partiendo de todo lo anterior, ¿QUÉ PUEDE HACER LA PERSONA TRABAJADORA ANTE UNA SITUACIÓN DE ACOSO LABORAL? Estas actuaciones las podemos diferenciar en dos grupos:

  • No judiciales:
    • Informar a la dirección solicitando que adopte las medidas necesarias para el cese de dichos comportamientos.
    • Informar al Comité de Empresa o al Comité Sindical de la empresa, para que realicen las actuaciones oportunas para el cese de los comportamientos de acoso.
    • Denuncia ante la Inspección de Trabajo, que será siempre confidencial, y si llegado el caso la víctima de acoso fuese despedido por esta denuncia estaríamos ante un despido nulo.
  • Judiciales:
    • Formulación de denuncia penal por acoso laboral, en la que se podrá solicitar una indemnización por el daño moral causado; e incluso si se ha producido un daño psicológico diagnosticado supondrá un delito independiente.
    • Interposición de demanda en el ámbito civil solicitando una responsabilidad extracontractual a los autores del acoso.
    • Formulación de demanda en el ámbito de la jurisdicción social, con la posibilidad de ejercitar distintas acciones independientes:
      • Restablecimiento de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados.
      • Solicitud de extinción de la relación laboral.
      • Reclamación de daños y perjuicios que es compatible con cualquiera de las dos anteriores.

Y finalmente, cualquiera de estas actuaciones entre las que puede optar la víctima para responder a los comportamientos de acoso, se han de basar en la existencia de pruebas. Y ¿CUÁLES SON LAS PRUEBAS QUE PUEDE UTILIZAR LA VÍCTIMA? Entre ellas podemos enumerar, como más comunes, las siguientes:

  • Documentos
  • Informes psicológicos
  • Informes médicos
  • Conversaciones grabadas o de mensajería instantánea
  • Fotografías
  • Testigos

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

¿QUÉ PASA ENTRE LOS ABUELOS Y LOS NIETOS?

Los abuelos son una parte muy importante en la vida de cualquier niño o niña. No en vano, esta relación está marcada por un afecto especial que marca el crecimiento y desarrollo social de los menores. De hecho, la relación de los nietos con los abuelos siempre es enriquecedora.

Por este motivo, tanto el Código Civil como la jurisprudencia protegen la existencia de esta relación además de la relación con los menores con otros miembros de su familia extensa. Así, el artículo 160 del Código Civil recoge que ‘No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.’

Sin embargo, a pesar de este reconocimiento judicial, las relaciones personales y familiares son complicadas. De modo que, en ocasiones, esa especial relación entre abuelos y nietos se ve limitada o suspendida impidiendo el contacto entre ambos. Y ¿Cuáles son las principales causas en las que se da esta circunstancia? Fundamentalmente dos:

  • Malas relaciones entre los abuelos y uno o los dos progenitores.
  • Fallecimiento de uno de los progenitores.

Entonces, ¿Qué pueden hacer los abuelos cuando ven limitada la relación con sus nietos? La respuesta es clara: acudir a los juzgados interponiendo una demanda para solicitar el reconocimiento de su DERECHO a MANTENER CONTACTO con sus NIETOS y que se establezca la forma en la que se ha de llevar a cabo dicho contacto.

En estos casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha mostrado favorable a la existencia de relación entre los abuelos y nietos. Por tres razones fundamentales:

  • Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia.
  • El mantenimiento de esta relación supone asegurar un espacio de socialización adecuado que favorece la estabilidad afectiva y personal de los menores.
  • El desempeño de un papel crucial para la estabilidad del menor en situaciones de ruptura matrimonial o de la pareja sentimental de los progenitores.

En la tramitación de estos procedimientos, el juez ha de partir de que no cabe impedir la relación entre abuelos y nietos basándose únicamente en una mala relación existente entre los menores y los progenitores de los mismos. Así, siguiendo un criterio de absoluta flexibilidad, y siempre en interés del propio menor, el juez en su resolución podrá establecer un régimen de estancia y comunicación entre abuelos y nietos, pudiendo incluir pernocta aunque no de forma generalizada. Este régimen de comunicación, se habrá de establecer atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.

Pero ¿se puede limitar este derecho de visitas entre los abuelos y los nietos? La respuesta en este caso también tiene que ser afirmativa. Efectivamente el juez, en la resolución por la que de respuesta a la demanda planteada en su demanda, puede limitar o suspender la relación entre abuelos y nietos cuando exista una justa causa que lo aconseje.

El Código Civil no nos dice cuál ha de ser esta justa causa por la que limitar la relación entre abuelos y nietos. Por lo tanto, habrá de estar a las condiciones y circunstancias de cada caso para poder adoptar dicha limitación siempre y cuando no se vea afectado el interés superior del menor. Y siendo este interés superior del menor la guía que ha de seguir el juez en su resolución podrá limitar el contacto de abuelos y nietos cuando advierta que aquellos van a tener una influencia sobre los nietos de animadversión hacia alguno o los dos progenitores.

En consecuencia, partiendo de que existe el derecho a que la relación entre abuelos y nietos no se vea suspendida o reducida a un contacto mínimo, dicho derecho también puede ser limitado. Y tanto en un caso como en otro, será el interés superior del menor y las circunstancias concretas de cada caso lo que justifique bien el establecimiento de un régimen de visitas entre abuelos y nietos, bien la suspensión del mismo. Debiendo realizar el juez en ambos casos un juicio prudente y ponderado de las circunstancias de cada caso.

Y todo ello como siempre, salvo mejor opinión.

STALKING … ¿SABEMOS QUÉ SIGNIFICA?

Que nuestro día a día está lleno de palabras provenientes de otros idiomas, sobre todo el inglés, no tiene discusión. Y en el ámbito de las nuevas tecnologías y de las redes sociales este uso de anglicismos se incrementa todavía más. Dentro de esta tendencia podemos detenernos en el STALKING, pero ¿sabemos de qué estamos hablando? Pues no es más que una conducta de acoso.

El stalking, entendido como DELITO DE ACOSO, fue incluido en el Código Penal mediante una reforma del año 2015 recogiéndolo en el artículo 172.ter. ¿Cómo describe este artículo el delito de acoso? Sencillamente como el comportamiento de una persona, que, sin estar autorizada para ello, desarrolla una serie de conductas de forma persistente y reiterada. Y con dichas conductas alteran el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

Mediante este delito se PROTEGE la LIBERTAD de individual de la víctima y se garantiza su derecho a vivir tranquila y sin zozobra. Se castigan aquellas conductas que producen en la víctima una inquietud o desasosiego.

¿Pero cuáles son las CONDUCTAS que pueden constituir delito de acoso? El artículo del Código Penal recoge las cuatro siguientes:

  1. Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima.
  2. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio.
  3. Usar indebidamente los datos personales de la víctima para adquirir productos, contratar servicios, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella.
  4. Atentar contra la libertad de la víctima o contra su patrimonio, o bien contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

La vista de estas conductas nos puede llevar a pensar que el delito de acoso únicamente se puede producir realizando las conductas descritas de forma presencial. Pero nada más lejos de la realidad, este comportamiento también puede ser realizado de forma telemática o por cualquier otro medio utilizando cualquiera de las nuevas tecnologías que tenemos a nuestro alcance.

Partiendo de lo anterior, los ELEMENTOS que marcan la aplicación de este delito son los siguientes:

  1. Existencia de una conducta insistente y reiterada. Lo que supone una reiteración de acciones de la misma naturaleza. Hablamos de un ‘continuum’ de acciones que se debe desplegar en dos aspectos: repetitivo en el momento y reiterativo en el tiempo. En esta persistencia de la conducta es posible la combinación de distintas formas siempre que se encuentren dentro de la enumeración que recoge el Código Penal. Debe quedar patente la voluntad del acosador de perseverar en su comportamiento existiendo un patrón de conducta del que se desprenda una vocación de perdurabilidad.
  2. Que quien realiza la acción no esté legalmente autorizado a desarrollar esa conducta.
  3. Que se produzca una grave alteración de la vida de la víctima más allá de una mera molestia. Se afectan de forma trascendente la facultad de decidir de la víctima o de actuar según lo decidido. Cada acto individual realizado por el acosador es de baja entidad, pero la suma de todos y cada uno de ellos rebasan el ámbito de lo molesto. Se alteran las costumbres cotidianas de la víctima.

En consecuencia, para poder apreciar el delito de acoso, es necesario la existencia de distintos actos de hostigamiento que deben ser reiterados y que sean la causa de la alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Para poder obtener una condena por estos hechos es necesario que se formule denuncia por la víctima de los mismos; salvo que la víctima sea o haya sido pareja del acosador, su ascendiente, descendiente, o menor o persona con discapacidad con la que convive.

¿Y cuál es la CONDENA que se puede llegar a imponer al acosador? La condena se impondrá siempre y cuando queden todos los elementos acreditados. Hay que distinguir dos tipos de condenas:

  1. Pena de prisión de tres meses a dos años o multa de 6 a 24 meses.
  2. Pena de prisión a uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días si la víctima es la pareja o ha sido la pareja del acosador, ascendiente, descendiente o menor o persona con discapacidad con el que convive.

Y ello, como siempre, salvo mejor opinión.

 

 

LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO

La reciente sentencia del caso en el que ha sido condenado el jugador de fútbol Dani Alves ha puesto en el centro de la discusión la figura de la circunstancia atenuante de reparación del daño. Pero ¿sabemos en qué consiste esta reparación del daño?

Lo primero de lo que tenemos que partir es que no estamos ante un arrepentimiento del responsable de un delito. El fundamento de la atenuante de reparación del daño está en razones de política criminal, así lo recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y está relacionado con la circunstancia de que la protección de los intereses de la víctima ya no se considera una cuestión privada. En ningún caso estamos ante un reconocimiento de los hechos por parte del acusado.

La circunstancia atenuante de reparación del daño la encontramos recogida en el artículo 21.5 del Código Penal. Es en esta regulación donde encontramos los REQUISITOS necesarios para su aplicación:

  • MATERIAL: debe existir una verdadera reparación del daño causado o una disminución del daño causado a la víctima. Pero ¿en qué consiste esta reparación material? La jurisprudencia nos dice que puede ser de varias formas:
    • mediante la restitución: en el caso de que se haya visto afectado un bien material propiedad de la víctima.
    • mediante el abono de una indemnización económica.
    • mediante la reparación moral: prestando socorro a la víctima o incluso mediante la petición de perdón a la misma.

Lo importante de este requisito material es que la reparación realizada ha de ser relevante. Teniendo en cuenta, además, el esfuerzo realizado por quien realiza la reparación.

  • CRONOLÓGICO: la reparación de daño se puede realizar durante cualquier momento del procedimiento judicial. Pero existe un límite temporal: siempre antes de la celebración del juicio. ¿Qué pasa si se repara el daño durante las sesiones del juicio? En este caso, existen pronunciamientos en la jurisprudencia que indican que podría aplicar el atenuante de forma analógica.

Sin embargo, el hecho de que se cumplan estos requisitos no supone una aplicación automática de la circunstancia atenuante de reparación del daño. El Juzgado o Tribunal que se encargue del asunto en que se solicite la aplicación de esta atenuante deberá analizar varios extremos:

  • Por un lado, la proporcionalidad entre la relevancia de la reparación que ha desplegado el presunto autor de los hechos delictivos y el perjuicio efectivamente causado a la víctima.
  • Por otro lado, la actitud y solvencia del acusado en relación con esta reparación y el esfuerzo que le ha supuesto la misma.

Si analizadas todas estas circunstancias resulta que ha de aplicarse el atenuante de reparación del daño ¿Qué EFECTOS tiene? La aplicación de esta circunstancia atenuante se traduce en una reducción de la pena aplicable al acusado en el caso concreto. Lo que implica que la pena finalmente impuesta al acusado estará dentro del arco que supone la mitad inferior de la prevista para el delito de que se trate. Estos efectos se desplegarán si efectivamente el proceso judicial concluye con una sentencia condenatoria para el acusado, como ya hemos dicho. Debiendo tener en cuenta que en ningún caso supone una disminución de la culpabilidad del acusado. Ya que, como hemos dicho al principio, el fundamento de este atenuante se encuentra en razones de política criminal.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

LA ESTAFA NUESTRA DE CADA DÍA

Está a la orden del día. Y es que no hay día que no tengamos conocimiento de posibles estafas, estafas que pueden ser de cualquier tipo: simulando la entrega de un envío, una revisión técnica en nuestros domicilios, amorosas… Nadie estamos exento de ser víctima de una de estas situaciones ¿Quién no ha recibido un correo electrónico diciendo que ha recibido una herencia? ¿Acaso no nos llegan mensajes de texto avisando de supuestas operaciones bancarias?

Estas distintas realidades nos hacen agudizar nuestros sentidos y permanecer alerta ante una comunicación sospechosa. Pero ¿sabemos realmente cuándo estamos ante un delito de estafa?

Para dar respuesta a esta pregunta debemos acudir al artículo 248 del Código Penal y a cómo lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, SE DEFINE la estafa como el engaño del autor dirigido a la víctima del delito que le genera una convicción de una situación que no es real. De forma que, sobre esa convicción errónea, la víctima realiza una disposición patrimonial que no hubiese realizado si no fuese por ese engaño y que le genera un perjuicio patrimonial

Partiendo de este concepto, y para saber si realmente estamos ante un delito de estafa, hay que ver si en cada circunstancia concreta se cumplen los siguientes REQUISITOS:

  • Existencia de un engaño. Engaño que es cualquier tipo de maniobra que lleve a alguien a creer algo que no es verdad. Estamos ante una verdadera puesta en escena que tiene que tener las siguientes características:
    • Ser suficiente para generar esa falsa convicción. No puede ser un burdo engaño, sino que tiene que tener una apariencia de seriedad. Además, hay que tener en cuenta las circunstancias de la víctima para saber si existe esta suficiencia o no.
    • Tiene que ser previo al desplazamiento patrimonial.
  • Existencia de un desplazamiento patrimonial. Es decir, la entrega de una cosa, de dinero o incluso la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación correspondiente.
  • Que exista un perjuicio patrimonial consecuencia de esa entrega. Lo que supone que se ha de dar una disminución patrimonial en la víctima, o incluso en un tercero.

Así, analizando tanto el concepto como los requisitos, vemos que en cualquier ámbito puede surgir una estafa en la que podemos vernos afectados. Por lo tanto, no queda más que continuar alerta y extremando precauciones.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.