LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO

La reciente sentencia del caso en el que ha sido condenado el jugador de fútbol Dani Alves ha puesto en el centro de la discusión la figura de la circunstancia atenuante de reparación del daño. Pero ¿sabemos en qué consiste esta reparación del daño?

Lo primero de lo que tenemos que partir es que no estamos ante un arrepentimiento del responsable de un delito. El fundamento de la atenuante de reparación del daño está en razones de política criminal, así lo recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y está relacionado con la circunstancia de que la protección de los intereses de la víctima ya no se considera una cuestión privada. En ningún caso estamos ante un reconocimiento de los hechos por parte del acusado.

La circunstancia atenuante de reparación del daño la encontramos recogida en el artículo 21.5 del Código Penal. Es en esta regulación donde encontramos los REQUISITOS necesarios para su aplicación:

  • MATERIAL: debe existir una verdadera reparación del daño causado o una disminución del daño causado a la víctima. Pero ¿en qué consiste esta reparación material? La jurisprudencia nos dice que puede ser de varias formas:
    • mediante la restitución: en el caso de que se haya visto afectado un bien material propiedad de la víctima.
    • mediante el abono de una indemnización económica.
    • mediante la reparación moral: prestando socorro a la víctima o incluso mediante la petición de perdón a la misma.

Lo importante de este requisito material es que la reparación realizada ha de ser relevante. Teniendo en cuenta, además, el esfuerzo realizado por quien realiza la reparación.

  • CRONOLÓGICO: la reparación de daño se puede realizar durante cualquier momento del procedimiento judicial. Pero existe un límite temporal: siempre antes de la celebración del juicio. ¿Qué pasa si se repara el daño durante las sesiones del juicio? En este caso, existen pronunciamientos en la jurisprudencia que indican que podría aplicar el atenuante de forma analógica.

Sin embargo, el hecho de que se cumplan estos requisitos no supone una aplicación automática de la circunstancia atenuante de reparación del daño. El Juzgado o Tribunal que se encargue del asunto en que se solicite la aplicación de esta atenuante deberá analizar varios extremos:

  • Por un lado, la proporcionalidad entre la relevancia de la reparación que ha desplegado el presunto autor de los hechos delictivos y el perjuicio efectivamente causado a la víctima.
  • Por otro lado, la actitud y solvencia del acusado en relación con esta reparación y el esfuerzo que le ha supuesto la misma.

Si analizadas todas estas circunstancias resulta que ha de aplicarse el atenuante de reparación del daño ¿Qué EFECTOS tiene? La aplicación de esta circunstancia atenuante se traduce en una reducción de la pena aplicable al acusado en el caso concreto. Lo que implica que la pena finalmente impuesta al acusado estará dentro del arco que supone la mitad inferior de la prevista para el delito de que se trate. Estos efectos se desplegarán si efectivamente el proceso judicial concluye con una sentencia condenatoria para el acusado, como ya hemos dicho. Debiendo tener en cuenta que en ningún caso supone una disminución de la culpabilidad del acusado. Ya que, como hemos dicho al principio, el fundamento de este atenuante se encuentra en razones de política criminal.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

LA ESTAFA NUESTRA DE CADA DÍA

Está a la orden del día. Y es que no hay día que no tengamos conocimiento de posibles estafas, estafas que pueden ser de cualquier tipo: simulando la entrega de un envío, una revisión técnica en nuestros domicilios, amorosas… Nadie estamos exento de ser víctima de una de estas situaciones ¿Quién no ha recibido un correo electrónico diciendo que ha recibido una herencia? ¿Acaso no nos llegan mensajes de texto avisando de supuestas operaciones bancarias?

Estas distintas realidades nos hacen agudizar nuestros sentidos y permanecer alerta ante una comunicación sospechosa. Pero ¿sabemos realmente cuándo estamos ante un delito de estafa?

Para dar respuesta a esta pregunta debemos acudir al artículo 248 del Código Penal y a cómo lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, SE DEFINE la estafa como el engaño del autor dirigido a la víctima del delito que le genera una convicción de una situación que no es real. De forma que, sobre esa convicción errónea, la víctima realiza una disposición patrimonial que no hubiese realizado si no fuese por ese engaño y que le genera un perjuicio patrimonial

Partiendo de este concepto, y para saber si realmente estamos ante un delito de estafa, hay que ver si en cada circunstancia concreta se cumplen los siguientes REQUISITOS:

  • Existencia de un engaño. Engaño que es cualquier tipo de maniobra que lleve a alguien a creer algo que no es verdad. Estamos ante una verdadera puesta en escena que tiene que tener las siguientes características:
    • Ser suficiente para generar esa falsa convicción. No puede ser un burdo engaño, sino que tiene que tener una apariencia de seriedad. Además, hay que tener en cuenta las circunstancias de la víctima para saber si existe esta suficiencia o no.
    • Tiene que ser previo al desplazamiento patrimonial.
  • Existencia de un desplazamiento patrimonial. Es decir, la entrega de una cosa, de dinero o incluso la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación correspondiente.
  • Que exista un perjuicio patrimonial consecuencia de esa entrega. Lo que supone que se ha de dar una disminución patrimonial en la víctima, o incluso en un tercero.

Así, analizando tanto el concepto como los requisitos, vemos que en cualquier ámbito puede surgir una estafa en la que podemos vernos afectados. Por lo tanto, no queda más que continuar alerta y extremando precauciones.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.