LA ESTAFA NUESTRA DE CADA DÍA

Está a la orden del día. Y es que no hay día que no tengamos conocimiento de posibles estafas, estafas que pueden ser de cualquier tipo: simulando la entrega de un envío, una revisión técnica en nuestros domicilios, amorosas… Nadie estamos exento de ser víctima de una de estas situaciones ¿Quién no ha recibido un correo electrónico diciendo que ha recibido una herencia? ¿Acaso no nos llegan mensajes de texto avisando de supuestas operaciones bancarias?

Estas distintas realidades nos hacen agudizar nuestros sentidos y permanecer alerta ante una comunicación sospechosa. Pero ¿sabemos realmente cuándo estamos ante un delito de estafa?

Para dar respuesta a esta pregunta debemos acudir al artículo 248 del Código Penal y a cómo lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, SE DEFINE la estafa como el engaño del autor dirigido a la víctima del delito que le genera una convicción de una situación que no es real. De forma que, sobre esa convicción errónea, la víctima realiza una disposición patrimonial que no hubiese realizado si no fuese por ese engaño y que le genera un perjuicio patrimonial

Partiendo de este concepto, y para saber si realmente estamos ante un delito de estafa, hay que ver si en cada circunstancia concreta se cumplen los siguientes REQUISITOS:

  • Existencia de un engaño. Engaño que es cualquier tipo de maniobra que lleve a alguien a creer algo que no es verdad. Estamos ante una verdadera puesta en escena que tiene que tener las siguientes características:
    • Ser suficiente para generar esa falsa convicción. No puede ser un burdo engaño, sino que tiene que tener una apariencia de seriedad. Además, hay que tener en cuenta las circunstancias de la víctima para saber si existe esta suficiencia o no.
    • Tiene que ser previo al desplazamiento patrimonial.
  • Existencia de un desplazamiento patrimonial. Es decir, la entrega de una cosa, de dinero o incluso la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación correspondiente.
  • Que exista un perjuicio patrimonial consecuencia de esa entrega. Lo que supone que se ha de dar una disminución patrimonial en la víctima, o incluso en un tercero.

Así, analizando tanto el concepto como los requisitos, vemos que en cualquier ámbito puede surgir una estafa en la que podemos vernos afectados. Por lo tanto, no queda más que continuar alerta y extremando precauciones.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

¿DESDE CUÁNDO SE ABONA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS?

Hace pocos días escuché esta frase: la conversación versa dos minutos sobre sentimientos y el resto de la reunión sobre temas económicos. Esta es la realidad de lo que ocurre cuando se acude a un despacho de abogados en situaciones de crisis familiar. Y es que, sin restar importancia a otros asuntos que hay que resolver en estas situaciones, el tema económico es fundamental cuando estamos ante la existencia de hijos menores o dependientes económicamente.

En esas conversaciones es habitual que surja una pregunta ¿desde cuándo hay que abonar la pensión de alimentos? No estamos ante una cuestión baladí, ya que los procesos de familia pueden dilatarse en el tiempo. Por lo que esta tardanza en obtener una resolución podría implicar un posible beneficio para una de las partes y un posible perjuicio para la otra. Resultando afectados, sin duda alguna, esos hijos menores o mayores dependientes económicamente beneficiarios de las pensiones en discusión.

Afortunadamente, el Tribunal Supremo ha resuelto en más de una ocasión este tipo de asuntos fijando doctrina que nos da la respuesta a esa pregunta sobre la retroactividad o no de las pensiones alimenticias. Doctrina jurisprudencial que ha sido recogida y reiterada en la reciente sentencia de fecha 8 de enero de 2024.Nos encontramos ante lo que se denomina la RETROACTIVIDAD O IRRETROACTIVIDAD DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS.

Entonces ¿cuál es la respuesta que nos aporta el Tribunal Supremo? La jurisprudencia es clara al respecto y nos hace distinguir entre dos supuestos:

  • Cuando la pensión se instaura por primera vez
  • Cuando existe una pensión declarada y se discute la modificación de la cuantía de esa pensión.

Analizando cada uno de estos supuestos la respuesta a nuestra pregunta inicial ha de ser la siguiente:

  • Para los casos en que los alimentos se fijan por primera vez, se aplica la norma recogida en el artículo 148.1 del Código Civil. Norma que nos dice que la pensión de alimentos en este caso se ha de abonar desde el momento de interposición de la demanda.
  • Para los casos en los que ya existe una pensión que reconoce la pensión alimenticia y lo que se discute es la modificación de la cuantía de esa pensión, los alimentos se abonan desde que se dicte la resolución que resuelve esta controversia, recogiendo la norma establecida en el artículo 106 del Código Civil.

En estos casos podemos distinguir dos supuestos:

    • Aquellos en los que se ha fijado una pensión de alimentos por el Juzgado y se recurre esa resolución ante la Audiencia solicitando que aumente o reduzca la cuantía de esa pensión. En estos casos, si la Audiencia resuelve modificando la cuantía de alimentos establecida previamente, la nueva pensión de alimentos se abonará desde que se dicte la sentencia de la Audiencia.
    • Aquellos en los que, establecida una pensión de alimentos por el Juzgado, se promueve un procedimiento de modificación de medidas solicitando que se modifique esta pensión de alimentos ya establecida por el progenitor obligado al pago. En estos casos, si finalmente se modifica la pensión de alimentos, la nueva pensión se abona desde que se dicte la sentencia que acuerde la modificación.

Pero ¿qué ocurre en aquellos casos en los que la modificación de medidas supone un cambio del progenitor que debe abonar la pensión de alimentos? ¿O aquellos en los que la modificación de medidas implica un cambio de custodia compartida a custodia exclusiva de uno de los progenitores y, en consecuencia, el establecimiento de una pensión de alimentos?

En estos supuestos, estamos ante una excepción a la norma de irretroactividad de las pensiones de alimentos en las modificaciones de medidas que hemos expuesto. De hecho, este es el supuesto que resuelve la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2024 que ya hemos citado. Así, la pensión de alimentos se abonaría desde la interposición de la demanda ya que se considera un supuesto de primer establecimiento de la pensión de alimentos. Aunque es necesario un requisito: que el hecho que marca la modificación de medidas sea previo a la interposición de la demanda, es decir, que los hijos menores convivan previamente con el progenitor que no resulte obligado al pago de la pensión de alimentos tras la sentencia de modificación de medidas.

Además, y ya estemos ante un supuesto de retroactividad o irretroactividad de la pensión de alimentos, hay que tener en cuenta dos extremos importantes:

  • Habrá que descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por quien resulte obligado al abono para evitar pagos duplicados.
  • No procede la obligación de devolución de los alimentos consumidos, aunque la cuantía fuera reducida.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

PADRES, JUBILACIÓN, Y COMPLEMENTO DE MATERNIDAD

En el año 2015 con la publicación de la nueva Ley General de Seguridad Social, se creó un complemento destinado a incrementar la cuantía de la pensión de jubilación de aquellas mujeres que habían sido madres durante su vida laboral, recogido en el artículo 60 de dicha ley. Este complemento, a pesar de tener su nombre técnico, se acabó conociendo como complemento de maternidad.

La finalidad de dicho complemento era paliar la posible desigualdad en el importe de la jubilación de las beneficiarias del mismo. Ello implicaba que estas beneficiarias eran aquellas mujeres que accedían a la jubilación y habían tenido dos o más hijos durante su vida laboral y en consecuencia la misma se había visto afectada repercutiendo en el importe de su jubilación.

Esta regulación fue declarada contraria al Derecho de la Unión Europea por sentencia del TJUE por sentencia de 12 de diciembre de 2019. ¿Cuál fue el motivo? Considerar que vulneraba el principio de igualdad entre hombres y mujeres atendiendo a la forma en que estaba regulado. ¿Qué suponía esta declaración? Que el llamado complemento de maternidad también podía ser reconocido a los hombres que accedían a la jubilación: el único requisito era haber tenido más de dos hijos.

A pesar de esta declaración, el complemento de maternidad estuvo vigente hasta el 3 de febrero de 2021. Momento en que se reformó el artículo 60 de la Ley General de Seguridad Social para dejar sin efecto el complemento de maternidad y crear el complemento para reducción de brecha de género también aplicable a los hombres que accedan a la jubilación con determinados requisitos.

¿Qué implica esta situación? Que determinados hombres pueden solicitar el RECONOCIMIENTO DEL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD para determinar la cuantía inicial de su prestación. Y ello con independencia de que también lo tenga reconocido la madre de sus hijos en sus correspondientes prestaciones, ya que el Tribunal Supremo ha reconocido que el disfrute del mismo puede ser simultáneo por ambos progenitores. Para ello han de cumplir los siguientes REQUISITOS:

  • Tener reconocida una prestación de jubilación o incapacidad contributivas, o de viudedad.
  • Que el reconocimiento se haya realizado entre el 1 de enero de 2016 y el 3 de febrero de 2021.
  • Haber tenido más de dos hijos.

Cumpliendo estos requisitos, y reconocida la aplicación del complemento supone el INCREMENTO de la CUANTÍA INICIAL DE LA PENSIÓN reconocida de forma porcentual de la siguiente forma:

  • para el caso de tener dos hijos un 5%
  • para el caso de tener tres hijos el 10%
  • para el caso de tener más de tres hijos el 15%

Sabidos ya los requisitos que cumplir para el reconocimiento, queda conocer lo que puede resultar más complicado ¿cómo solicitamos que se reconozca el complemento de paternidad?

Lo primero es presentar una solicitud por escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social pidiendo tanto que sea reconocido el complemento de maternidad como que se abonen los correspondientes atrasos en virtud de dicho reconocimiento e incluso los intereses desde que tuvo que ser aplicado. ¿Por qué pedir los atrasos? Porque el momento de reconocimiento del complemento es la fecha de acceso a la pensión de jubilación, incapacidad o viudedad.

Si esta solicitud es denegada, hay que acudir a los Juzgados de lo Social impugnando esta denegación y solicitando al juez tanto el reconocimiento del complemento como el pago de los atrasos. Por supuesto esto supone unos gastos para el demandante, pero el Tribunal Supremo en una sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, ha establecido que para estos casos se puede solicitar el reconocimiento al solicitante una indemnización por daños y perjuicios de 1.800€. ¿El motivo? Viene marcado por lo establecido por el TJUE en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2023. Esta sentencia recoge que para aquellos solicitantes que han tenido que acudir a los tribunales para el reconocimiento del complemento han sufrido una doble discriminación por motivos de igualdad: no ver reconocido su derecho al complemento por la administración y tener que soportar unos gastos para acudir a los tribunales por esa denegación por la administración que era conocedora de la nulidad de la normativa que estaba aplicando desde diciembre de 2019.

Para aquellos que accedieron a la jubilación a partir del 4 de febrero de 2021, estaríamos ante otro escenario, ya que tendría que solicitar la aplicación del complemento para la eliminación de la brecha de género. Complemento que necesita el cumplimiento de requisitos diferentes y que, además, no puede ser disfrutado por ambos progenitores de forma simultánea.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

NOS TOCÓ LA LOTERÍA… ¿SEGURO?

Que la Navidad es magia e ilusión no tiene discusión, y que el pistoletazo de salida lo marca el sorteo de la lotería del 22 de diciembre tampoco. Y de todos es sabido que una de las ilusiones compartidas es ser agraciado en este sorteo tan especial, lo que nos lleva a compartir décimos con nuestras personas más cercanas. Pero ¿Qué pasa si ese décimo que compartimos resulta premiado? ¿Qué hacemos para que esa ilusión y alegría no se tornen en problemas y disgustos?

Lo primero que tenemos que tener en cuenta es que en el momento de comprar un décimo compartido tenemos que dejar por escrito quienes son las personas que comparten ese décimo y la participación de cada uno de ellos. No es necesario que sea una participación física a nombre de cada uno, puede ser suficiente un correo electrónico que contenga los nombres y las participaciones, o un simple mensaje de whatsapp con ese contenido.

Si llegado el sorteo el décimo compartido resulta premiado, ¿cómo cobramos el décimo compartido? Tenemos que recordar varios puntos importantes:

  • Los premios hasta 2.000€ se pueden cobrar directamente en cualquier Administración de Loterías, para los premios superiores se han de cobrar en una entidad bancaria debidamente autorizada por el Servicio de Loterías y Apuestas del Estado.
  • El premio lo cobra una sola persona indicando en la entidad bancaria, en ese momento, quienes son los participantes del premio y la proporción que a cada uno de ellos le corresponde del mismo. Así, la entidad bancaria podría transferir a cada participante en el premio su cantidad correspondiente. Si no tenemos la precaución de hacer esta indicación en el momento del cobro del premio, y quien lo cobra hace las distintas transferencias al resto de los participantes, la Agencia Tributaria puede entender que se trata de una donación y aplicar el impuesto de donaciones a esas transferencias.
  • Los premios de la lotería están gravados por un impuesto. Los premios de hasta 40.000€ y esta cantidad de los premios que son superiores están exentos de tributación. A la cantidad que exceda de estos 40.000€ se le aplica un impuesto del 20% recaudado por la Agencia Tributaria.

Y ¿qué pasa si se pierde o te roban el décimo del sorteo? En este caso lo que tenemos que hacer es formular denuncia de dicha pérdida o robo para asegurarnos de que ese décimo sea anulado. Eso sí, tendrá que ser siempre antes de la celebración del sorteo del día 22 de diciembre. Además, habrá que avisar al Servicio de Loterías y Apuestas del Estado indicando el robo o pérdida del décimo indicando todos los datos que puedas aportar.

Finalmente, si el décimo de lotería resulta dañado, y resulta premiado, lo tendremos que remitir al Servicio de Loterías y Apuestas del Estado para que acrediten si es reconocible y, en caso afirmativo, pueda ser abonado para el caso de resultar premiado.

Así que, sabiendo todo esto, ¡mucha suerte para todos!

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

¿QUIÉN TOMA LA DECISIÓN?

Cuando una pareja con hijos se separa, con independencia de que hayan estado casados o no, necesitan organizar cómo afecta esa separación a sus hijos. Y estos efectos de la separación en relación con los hijos se establecen, bien en un convenio regulador bien en una sentencia de divorcio o guarda y custodia.

Entre esos efectos que son necesarios regular, se encuentra el establecer a quién se le atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad sujetos a patria potestad. Pero ¿sabemos en qué se diferencian patria potestad y guarda custodia? El contenido de ambas figuras lo encontramos en el Código Civil:

  • La GUARDA Y CUSTODIA supone el cuidado diario de los hijos que supone la adopción de las decisiones propias del día a día.
  • La PATRIA POTESTAD es la responsabilidad que los progenitores tienen para con sus hijos menores. Y esa responsabilidad implica velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; además representarlos y administrar sus bienes, así como decidir el lugar de residencia habitual.

Sentados ambos conceptos, la siguiente pregunta que nos podemos hacer es ¿cómo se ejerce entonces la patria potestad? El artículo 156 del Código Civil establece que este ejercicio ha de ser conjunto por ambos progenitores, circunstancia que parece difícil si los progenitores están separados. En este sentido, el Código Civil también establece que la patria potestad la puede ejercer uno de los progenitores con el consentimiento del otro o que incluso uno solo de los progenitores puede tomar aquellas decisiones que estén dentro del uso social o que sean adoptadas por razones de urgencia.

El ejercicio de la patria potestad supone tomar decisiones tan importantes en la vida de los hijos menores como optar por una educación pública, concertada o privada, escoger el centro escolar al que han de acudir esos menores, decidir sobre la profesión o no de una fe religiosa y el ejercicio de actos relacionados con la misma, decidir sobre la administración de tratamientos médicos e incluso decidir cuál va a ser la residencia habitual del menor.

El problema surge cuando no existe acuerdo entre los progenitores a la hora de tomar estas decisiones, o alguno de ellos no presta el consentimiento a que el otro tome las mismas. ¿Qué se puede hacer en ese momento? El propio artículo 156 del Código Civil establece que cualquiera de los progenitores puede acudir al juez para que le atribuya la facultad de tomar la decisión en el extremo sobre el que no existe acuerdo.

Con esta solicitud se inicia un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado que dictó la sentencia de divorcio o la de guarda y custodia, en su caso. Durante la tramitación de este procedimiento, se escuchará a ambos progenitores en relación con el objeto de la controversia; y también se escuchará al menor si tuviese suficiente madurez o siempre que sea mayor de edad. La resolución del procedimiento, que tendrá la forma de Auto, atribuirá la facultad de adoptar la decisión controvertida a uno de los progenitores.

Y ¿qué pasa si estos desacuerdos son habituales? Para estos supuestos, el Código Civil también establece que el juez podrá atribuir de forma temporal el ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores, o distribuir entre ambos las distintas facultades que integran la patria potestad. Esta medida únicamente podrá durar un máximo de dos años.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

CONVENIO REGULADOR, ¿QUÉ ES?

Ayer 21 de enero se celebró el Día Europeo de la Mediación, que supone un método de solución de conflictos alternativo a la solución judicial. A raíz de dicha conmemoración, se publicó en prensa el dato de que más de la mitad de los procesos de separación y divorcio que se tramitan en Valladolid lo son de mutuo acuerdo.

Coincidencia o no, las consultas más habituales en el despacho en lo poco que llevamos de 2021 han sido precisamente sobre separaciones y divorcios. Cuando nos enfrentamos a estos procesos hay que partir de que tenemos dos vías por las que tramitar los mismos: de mutuo acuerdo o de forma contenciosa. Bajo mi punto de vista, lo ideal es intentar siempre alcanzar un acuerdo al respecto que, en la medida de lo posible, satisfaga a ambas partes y que se adecue lo mejor posible a las necesidades de la familia. Y si este acuerdo no fuera posible, acudir a la vía contenciosa.

Pero ¿cuál es el contenido del acuerdo de divorcio o separación? Hay que tener claro que lo que pactan las partes no es el divorcio, sino los efectos de dicho divorcio. Y ese acuerdo alcanzado entre las partes se plasma en un documento, el convenio regulador, que ha de presentarse para su aprobación judicial.

El contenido concreto del convenio regulador lo encontramos regulado en el artículo 90 del Código Civil, y es el siguiente:

  • Cómo se organiza la guarda y custodia de los hijos menores de la pareja, ya sea de forma compartida por ambos progenitores o de forma exclusiva por uno de ellos.
  • Establecer un régimen de estancia y comunicación de los hijos menores con los progenitores según el régimen de custodia que se haya establecido. Incluso, si fuese necesario, el régimen de visitas de los menores con los abuelos.
  • La cuantía de la pensión de alimentos que a favor de los menores debe abonar uno de los progenitores. Así como el contenido de los gastos extraordinarios que generen esos menores y como han de contribuir los progenitores al abono de esos gastos extraordinarios.
  • La atribución del uso del que ha sido el domicilio familiar, así como el ajuar doméstico que se dispone en dicho domicilio.
  • La cuantía y duración de la pensión compensatoria que uno de los cónyuges ha de abonar al otro al resultar perjudicado económicamente por el divorcio.
  • La contribución que cada una de las partes ha de hacer para sufragar las cargas familiares: hipotecas, otro tipo de préstamos, impuestos que gravan la vivienda familiar, gastos de comunidad, etc.
  • Liquidación del régimen económico matrimonial.

Este contenido, habrá que adaptarlo a la realidad de cada matrimonio atendiendo a la existencia de hijos mayores de edad, aunque dependientes económicamente, de hijos menores, la edad de los mismos, la situación económica de cada uno de los progenitores, las circunstancias que rodean la vivienda familiar…

Igualmente, si nos encontramos ante una pareja que hayan mantenido una relación, sin casarse, y habiendo tenido hijos se enfrenten a una ruptura, también se han de regular los efectos de dicha separación, cuando esos hijos sean menores o siendo mayores sean económicamente dependientes. Y si se alcanza un acuerdo al respecto, el convenio regulador ha de tener el mismo contenido salvo aquellos extremos que hacen referencia expresa a la necesidad de la existencia de matrimonio: pensión compensatoria y liquidación del régimen económico matrimonial.

Por supuesto que cada uno de estos puntos que debe contener el convenio regulador pueden ser objeto de un post exclusivo y los trataremos más adelante, al igual que el propio proceso de divorcio, pero hasta que llegue ese momento, ojalá que esta entrada haya aclarado alguna duda.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

La edad legal de jubilación en 2021

Con la llegada del nuevo año, también llega un cambio en lo que a la edad de jubilación se refiere. Cuando en el año 2013 se llevó a cabo la reforma del sistema de pensiones, se estableció la edad legal de jubilación en 67 años, estableciendo a tal fin un aumento progresivo de la edad de jubilación a lo de largo de los años.

Dentro de ese incremento progresivo de la edad de jubilación, para el año 2021 se establece la misma en 66 años para quienes tengan un periodo cotizado inferior a 37 años y 3 meses, conservando así el 100% de la cuantía correspondiente a su prestación de jubilación.

Sin embargo, y a pesar de lo anterior, habrá quien pueda alcanzar su jubilación con 65 años en este 2021 siempre y cuando haya cotizado por un periodo superior a 37 años y 3 meses, conservando igualmente el 100% de su pensión de jubilación.

Por supuesto que, en cualquiera de los casos, queda a salvo la posibilidad de alcanzar la jubilación de forma anticipada, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello. Sin olvidar que la jubilación anticipada conllevaría una disminución de la cuantía correspondiente a la pensión de jubilación que será proporcional al periodo en que se adelanta la jubilación. Aunque de ello hablaremos en otro momento.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

 

La edad legal de jubilación en 2021

Con la llegada del nuevo año, también llega un cambio en lo que a la edad de jubilación se refiere. Cuando en el año 2013 se llevó a cabo la reforma del sistema de pensiones, se estableció la edad legal de jubilación en 67 años, estableciendo a tal fin un aumento progresivo de la edad de jubilación a lo de largo de los años.

Dentro de ese incremento progresivo de la edad de jubilación, para el año 2021 se establece la misma en 66 años para quienes tengan un periodo cotizado inferior a 37 años y 3 meses, conservando así el 100% de la cuantía correspondiente a su prestación de jubilación.

Sin embargo, y a pesar de lo anterior, habrá quien pueda alcanzar su jubilación con 65 años en este 2021 siempre y cuando haya cotizado por un periodo superior a 37 años y 3 meses, conservando igualmente el 100% de su pensión de jubilación.

Por supuesto que, en cualquiera de los casos, queda a salvo la posibilidad de alcanzar la jubilación de forma anticipada, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello. Sin olvidar que la jubilación anticipada conllevaría una disminución de la cuantía correspondiente a la pensión de jubilación que será proporcional al periodo en que se adelanta la jubilación. Aunque de ello hablaremos en otro momento.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

 

Las novedades del permiso parental

Acaba de comenzar el nuevo año 2021, y con él, llegan novedades relativas al permiso parental. A partir del 1 de enero se iguala la duración del permiso que disfrutan ambos progenitores ante la llegada de un nuevo integrante de la unidad familiar: ambos progenitores disfrutarán de un permiso idéntico de 16 semanas tras el parto.

Así lo encontramos regulado en el artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores tras la redacción que se le dio mediante el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo. En este precepto se recoge que, la suspensión del contrato para ambos progenitores será de dieciséis semanas, siendo dichos permisos intransferibles entre ellos.

De esas dieciséis semanas, las seis primeras deberán disfrutarse en las semanas siguientes al parto, y las diez restantes por periodos semanales completos, ya sea de forma independiente o agrupadas, bien de forma inmediatamente posterior a esas primeras seis semanas tras el nacimiento o hasta que el menor cumpla los doce meses. En cualquiera de los casos, los progenitores deberán comunicar a la empresa cómo van a disfrutar de estas diez semanas de permiso, con un mínimo de quince días de antelación.

Del mismo modo, hay que tener en cuenta que las primeras seis semanas tras el nacimiento, el permiso habrá de disfrutarse en jornada completa. Mientras que el resto de semanas, las otras diez, podrán disfrutarse de bien en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial, llegando a un acuerdo tal efecto con la empresa.

Por supuesto que el permiso parental no se disfrutará sólo en caso de nacimiento de hijo biológico, sino que se disfrutará en igualdad de condiciones para el caso de adopción. Así, todas las referencias que hemos hecho al parto se deben tener hechas a la resolución en que se formaliza la adopción.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

COVID Y PENSIÓN DE ALIMENTOS

Que la situación que estamos atravesando consecuencia de la pandemia por el COVID19 ha afectado todos los aspectos de nuestra vida diaria es una realidad que observamos sin necesidad de hacer trabajo de investigación alguno. Así, fundamentalmente, se ha visto comprometida la capacidad económica de muchas personas al haber visto como sus ingresos se veían reducidos al encontrarse inmersos en expedientes de regulación temporal de empleo, en situación legal de desempleo, al haber cesado su actividad profesional por cuenta propia, o que dicha actividad se hubiese visto completamente reducida.

Y ante este problema, para las personas separadas de su pareja y obligados a abonar pensiones de alimentos a favor de sus hijos menores o mayores de edad pero dependientes económicamente por sentencia judicial, surgen varias preguntas: ¿Tengo que seguir abonando la totalidad de la pensión de alimentos? ¿Cómo gestiono esta circunstancia cuando mis ingresos se han visto reducidos de forma drástica?

A la primera pregunta, hemos de responder diciendo que el cumplimiento de las resoluciones judiciales no se ha visto afectado por la declaración del estado de alarma. Por lo tanto, las mismas continúan vigentes y en consecuencia, lo establecido en esas sentencias de familia donde se establece la obligación de abonar la pensión alimenticia, ha de cumplirse.

Por lo tanto, tendríamos que buscar la respuesta a la segunda pregunta cuando el cumplimiento de esa obligación alimenticia resulta imposible por la escasez de recursos económicos. En primer lugar, lo más deseable sería buscar un acuerdo con el progenitor que percibe y gestiona la pensión alimenticia para reducir el importe de dicha pensión alimenticia. Y alcanzado ese acuerdo, documentar el mismo en el correspondiente convenio regulador de modificación de medidas y someterlo a la aprobación judicial

Cuando dicho acuerdo resulta imposible, sería necesario acudir a un procedimiento judicial de modificación de medidas alegando que, dada la reducción en los ingresos que se perciben, es absolutamente imposible el pago de la pensión alimenticia según está establecido en la sentencia y, en consecuencia, resulta necesario que la misma sea reducida.

A este respecto, por medio del RD 16/2020, se ha establecido un procedimiento especial y de tramitación rápida, de forma que mientras dure el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se puede solicitar la revisión de las pensiones alimenticias reconocidas a los hijos, menores o mayores de edad pero dependientes económicamente, siempre que el fundamento sea la variación de la capacidad económica de los progenitores consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID19.

Con este procedimiento, se busca reducir los plazos del procedimiento ordinario de modificación de medidas de forma que, a la mayor brevedad posible, se obtenga una sentencia que adecue el abono de la pensión alimenticia a la situación económica actual de quien está obligado a abonarla. Sentencia que sería de obligado cumplimiento desde el momento en que fuese dictada y que podría ser nuevamente modificada, en su caso, cuando quien esté obligado al abono de dicha pensión alimenticia viese cómo su capacidad económica mejorase.

Y todo ello, como siempre os digo, salvo mejor opinión.