EXCEDENCIA POR CUIDADO DE HIJO

Una gran parte de nuestro día a día está ocupada por el tiempo que empleamos en la jornada laboral. Esta circunstancia implica la necesidad de articular medios para poder compatibilizar el desarrollo de esa actividad laboral con la dedicación a la vida personal y el cuidado y atención de la familia. Por lo tanto, resulta indispensable conocer las medidas que integran lo que se viene a denominar conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Una de estas medidas es la EXCEDENCIA POR CUIDADO DE HIJOS. Esta excedencia, como cualquiera de las otras que existen en nuestro ordenamiento jurídico, supone una suspensión del contrato de trabajo. Lo que conlleva que la persona trabajadora, sea hombre o mujer, no está obligada a prestar sus servicios profesionales mientras que la empresa no tiene que abonar el salario correspondiente.

La excedencia por cuidado de hijos menores la encontramos regulada de forma general en el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores. Después cada convenio colectivo puede perfilar los detalles de esta regulación general. ¿QUÉ NOS DICE EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES SOBRE LA EXCEDENCIA? Recoge los siguientes RASGOS ESENCIALES:

  • Es un derecho individual de cada persona trabajadora, que surge con cada nuevo hijo ya sea por nacimiento, adopción o acogimiento permanente.
  • Duración: se puede disfrutar por un máximo de tres años que no tienen por qué ser continuados sino de forma fraccionada. ¿Desde cuando se empiezan a contar estos tres años? Tenemos dos supuestos diferentes:
    • Desde el nacimiento para el caso de un hijo biológico.
    • Desde la resolución que acuerda la adopción o el acogimiento permanente.
  • Su disfrute puede ser limitado por la empresa cuando existen dos o más beneficiarios que pretenden el ejercicio del derecho de forma simultánea. En este caso debe ofrecer un plan alternativo que garantice que se cumplan los derechos de conciliación.

Partiendo de lo anterior, en la regulación que hemos citado también se recogen los EFECTOS Y CONSECUENCIAS de esta excedencia:

  • Es un tiempo computable a efectos de antigüedad en la empresa.
  • Existe una reserva de puesto de trabajo con las siguientes condiciones:
    • Del mismo puesto de trabajo durante el primer año de duración de la excedencia, que se puede ampliar hasta los 15 o 18 meses para los casos de familias numerosas según las circunstancias de estas familias.
    • De un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente durante el tiempo restante hasta los tres años.

Además, el artículo 237.1 de la Ley General de Seguridad Social recoge que la excedencia por cuidado de hijos menores es una situación asimilada al alta. Esta circunstancia conlleva dos efectos distintos:

  • No se tiene en cuenta a efectos de cómputo para la prestación de desempleo. Sin embargo sí que se recoge que, dado el caso, el inicio del periodo necesario para computar esa prestación retrocederá el tiempo de duración de la excedencia.
  • Sí que computa a los efetos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, viudedad, orfandad, maternidad y paternidad.

Al principio de este artículo hemos hecho referencia a que la excedencia por cuidado de hijos menores es una medida de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. De hecho, el fundamento de esta medida la encontramos en la necesidad de cuidado de los hijos menores de tres años. Por lo tanto, lo que nos podemos preguntar en este momento es ¿SE PUEDE COMPATIBILIZAR LA EXCEDENCIA POR CUIDADO DE HIJOS CON EL DESEMPEÑO DE UN TRABAJO PARA OTRA EMPRESA?

La respuesta a la pregunta la encontramos en la jurisprudencia y es afirmativa. Distintas sentencias tanto del Tribunal Supremo como de distintos Tribunales Superiores de Justicia de distintas Comunidades Autónomas se muestran favorables a esta compatibilidad. Y fundamentan esta compatibilidad en la propia finalidad de cuidado de la excedencia: cuidado que puede verse beneficiado por la percepción de los salarios consecuencia de este trabajo y que podrían paliar la pérdida de ingresos consecuencia de la excedencia. Eso sí, no estamos ante una norma general. Habrá que estudiar caso a caso para ver si el desempeño de esta actividad laboral es compatible con el cuidado del menor.

Y ello, como siempre, salvo mejor opinión.

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