EL JUICIO RÁPIDO ¿SABEMOS QUÉ ES?

Muchas veces escuchamos que se ha llevado a cabo un procedimiento de juicio rápido, pero no llegamos a saber qué es. Cuando hablamos de juicio rápido estamos ante un PROCESO PENAL DE CARÁCTER ESPECIAL. La característica fundamental de este proceso es que la fase de investigación, la instrucción, se reduce al menor tiempo posible lo que lleva a que la resolución del procedimiento se consiga también de forma rápida.

El OBJETIVO que se persigue es AGILIZAR la instrucción y el enjuiciamiento de determinados delitos ¿Cómo? Mediante el acortamiento de plazos y la reducción de trámites legales en el proceso legal. Así, los casos que se tramitan por este procedimiento son enjuiciados con más rapidez y de manera más sencilla. Lo encontramos regulado en los artículos 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sabiendo ya ante qué nos encontramos cuando hablamos de un juicio rápido ¿se puede tramitar cualquier delito por este proceso? La respuesta a esta pregunta es negativa: únicamente se pueden tramitar por este procedimiento los DELITOS CON las CARACTERÍSTICAS siguientes:

  • Delitos castigados con una pena privativa de libertad que no exceda de cinco años.
  • Delitos castigados con otro tipo de pena que no supere los diez años.

Unidos a estos presupuestos de aplicación la siguiente pregunta que se nos plantea es ¿Cuáles son los REQUISITOS de los juicios rápidos? Están previstos en la LECrim, y son los siguientes:

  • Iniciación del juicio mediante un atestado policial.
  • Comisión de un delito flagrante previsto en el artículo 795.2ª LECrim.
  • Detención de una persona que ha sido puesta a disposición del juzgado de guarda o que ha sido citada en calidad de denunciado.
  • Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumiblemente sencilla.
  • No puede tratarse de casos en los que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones.

Y partiendo de estos requisitos generales, hay que puntualizar que no todos los delitos que cumplan estos requisitos pueden ser objeto de tramitación por los trámites del juicio rápido. Entonces ¿Qué DELITOS se pueden enjuiciar mediante el proceso rápido? Aparecen enumerados en el artículo 795.2ª LECrim:

  • Lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas del artículo 173.2 del Código Penal.
  • Hurto.
  • Robo.
  • Hurto y robo de uso de vehículos.
  • Delitos contra la seguridad del tráfico.
  • Daños del artículo 263 del Código Penal.
  • Delitos contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.
  • Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial de los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

Sabiendo ya el ámbito en el que se puede aplicar el juicio rápido, y una vez que se cumplan todos los requisitos ¿Cómo se tramitan los juicios rápidos? Podemos diferenciar CUATRO FASES:

  • APERTURA DE DILIGENCIAS tras una intervención de oficio de la Policía Nacional o la Guardia Civil o bien una denuncia interpuesta por la víctima o una tercera persona. La Policía Nacional o la Guardia Civil deberá realizar una serie de actuaciones en un plazo máximo de 72 horas antes de poner al detenido a disposición judicial. Entre otras cosas, deberán solicitar informes médicos forenses, informar al denunciado de sus derechos y citar a los denunciados a los que no se haya podido detener y también a los posibles testigos. Además, dependiendo del caso, también podrán practicar pruebas de alcoholemia o tóxicas y solicitar análisis a profesionales y peritos. Además, deberán citar a las víctimas para comparecer ante el juzgado de guardia en los supuestos de violencia de género y doméstica.
  • FASE DE INSTRUCCIÓN. En esta fase se relatan los hechos que se van a enjuiciar, tomando declaración tanto al denunciado como al denunciante, en su caso. Tiene lugar en el juzgado de guardia mediante diligencias urgentes. Durante esta fase se pueden solicitar medidas cautelares, entre las que se encuentra la orden de protección en los supuestos de violencia de género, o el sobreseimiento.
  • FASE INTERMEDIA. En el mismo acto el Ministerio Fiscal formulará su acusación, o bien se formulará en un breve plazo de dos días tanto por Ministerio Fiscal y acusación particular si existiese. Asimismo, también se puede llegar a un acuerdo con el Ministerio Fiscal para dictar una sentencia de conformidad. Si no se produce este acuerdo, el acusado deberá presentar su escrito de defensa ante el Juzgado de lo Penal.
  • JUICIO ORAL. Si no se llega a un acuerdo con el Ministerio Fiscal, el juicio oral tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes. El juez dispone de tres días para dictar sentencia. Esta sentencia se puede recurrir interponiendo recurso de apelación en los cinco días siguientes. Recurso que se tramitará y resolverá por la Audiencia Provincial.

Como particularidad de este tipo de procedimiento, el juicio rápido podrá terminar por CONFORMIDAD DEL ACUSADO. ¿Qué implica esta posibilidad? Supone que el acusado se declare culpable y preste su conformidad a la pena mayor de las solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en su caso, y el procedimiento termine en ese momento con una sentencia de conformidad, en la que el juez rebaje en un tercio la pena solicitada.

Para que el acusado pueda acogerse a la opción de la conformidad, se deben cumplir los siguientes REQUISITOS:

  • Que el Ministerio Fiscal (y la acusación particular, en su caso) hayan presentado su escrito de acusación en el acto en que solicite la apertura del juicio oral.
  • Que los hechos hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta 3 años de prisión, con pena de multa de cualquier cuantía o con otra pena de distinta naturaleza no superior a 10 años de duración.
  • Que, si se solicita pena privativa de libertad, esta no sea superior a 2 años, una vez reducida en un tercio.

Una vez dictada la sentencia, si el Ministerio Fiscal y las partes personadas manifiestan su deseo de no recurrir, la sentencia será firme desde ese mismo momento.

¿Qué VENTAJAS tiene esta sentencia de conformidad? La fundamental supone la reducción en un tercio de la pena propuesta. Y derivada de la anterior, al tratarse de una pena inferior a dos años, podrá acordarse su suspensión si el culpable se compromete a cubrir la responsabilidad civil derivada del delito y se cumplen el resto de los requisitos.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión…

EL ACOSO LABORAL

Las situaciones de acoso laboral, habitualmente conocido como MOBBING, son más frecuentes que lo que podríamos imaginar, teniendo unos efectos devastadores para quienes las padecen. Pero ¿sabemos en QUÉ CONSISTE EL ACOSO LABORAL?

El acoso laboral lo podemos definir como aquellas conductas o comportamientos que crean un ambiente hostil hacia una persona dentro de las relaciones laborales. Ese ambiente degradante se cristaliza en malestar, miedo, terror y humillación en la persona víctima de dicho acoso laboral. Este tipo de comportamientos pueden ser acciones físicas o verbales que son susceptibles de causar un daño a una persona afectando a la dignidad de la víctima. De hecho, se identifica con una situación de violencia. 

Estos comportamientos y situaciones que se generan en el día a día del trabajo que integran el acoso laboral han de ser conductas objetivas y reiteradas en el tiempo tratándose un proceso lento, aproximadamente seis meses, además de ser conductas completamente deliberadas. Además, deben tener una cierta entidad, de forma que las más leves serán castigadas como una infracción administrativa, mientras que las más graves constituirán un delito recogido en el artículo 173 del Código Penal.

Entre estos COMPORTAMIENTOS QUE IMPLICAN el acoso laboral, y como ejemplo, podemos enumerar los siguientes:

  • Minusvalorar el trabajo realizado.
  • Falta de atribución de funciones o atribución de funciones no adecuadas al puesto de trabajo.
  • Presionar para la realización de trabajo de forma excesiva .
  • Agresiones verbales o incluso físicas.

Según todo lo que hemos expuesto, nos podemos preguntar ¿Cuál es la FINALIDAD de esta situación de violencia? El acoso laboral busca, entre otros, conseguir los siguientes efectos:

  • Destruir la reputación de la persona trabajadora víctima del acoso.
  • Impedir el desarrollo profesional de la víctima del acoso dentro de la empresa
  • Abandono de la víctima del acoso de su puesto de trabajo.

En este punto, la siguiente cuestión que se plantea es ¿Quiénes pueden ejercer este acoso laboral sobre las víctimas? Es decir, quienes son los AUTORES o sujetos activos de los comportamientos generadores del acoso. Este interrogante es importante ya que, en función de quienes son los autores del acoso laboral, distinguimos DISTINTOS TIPOS del mismo:

  • Acoso HORIZONTAL, el que se produce entre compañeros de trabajo.
  • Acoso VERTICAL: cuando se produce con subordinados o con superiores, en este último caso es conocido como bossing.

Partiendo de todo lo anterior, ¿QUÉ PUEDE HACER LA PERSONA TRABAJADORA ANTE UNA SITUACIÓN DE ACOSO LABORAL? Estas actuaciones las podemos diferenciar en dos grupos:

  • No judiciales:
    • Informar a la dirección solicitando que adopte las medidas necesarias para el cese de dichos comportamientos.
    • Informar al Comité de Empresa o al Comité Sindical de la empresa, para que realicen las actuaciones oportunas para el cese de los comportamientos de acoso.
    • Denuncia ante la Inspección de Trabajo, que será siempre confidencial, y si llegado el caso la víctima de acoso fuese despedido por esta denuncia estaríamos ante un despido nulo.
  • Judiciales:
    • Formulación de denuncia penal por acoso laboral, en la que se podrá solicitar una indemnización por el daño moral causado; e incluso si se ha producido un daño psicológico diagnosticado supondrá un delito independiente.
    • Interposición de demanda en el ámbito civil solicitando una responsabilidad extracontractual a los autores del acoso.
    • Formulación de demanda en el ámbito de la jurisdicción social, con la posibilidad de ejercitar distintas acciones independientes:
      • Restablecimiento de los derechos fundamentales que se han visto vulnerados.
      • Solicitud de extinción de la relación laboral.
      • Reclamación de daños y perjuicios que es compatible con cualquiera de las dos anteriores.

Y finalmente, cualquiera de estas actuaciones entre las que puede optar la víctima para responder a los comportamientos de acoso, se han de basar en la existencia de pruebas. Y ¿CUÁLES SON LAS PRUEBAS QUE PUEDE UTILIZAR LA VÍCTIMA? Entre ellas podemos enumerar, como más comunes, las siguientes:

  • Documentos
  • Informes psicológicos
  • Informes médicos
  • Conversaciones grabadas o de mensajería instantánea
  • Fotografías
  • Testigos

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

STALKING … ¿SABEMOS QUÉ SIGNIFICA?

Que nuestro día a día está lleno de palabras provenientes de otros idiomas, sobre todo el inglés, no tiene discusión. Y en el ámbito de las nuevas tecnologías y de las redes sociales este uso de anglicismos se incrementa todavía más. Dentro de esta tendencia podemos detenernos en el STALKING, pero ¿sabemos de qué estamos hablando? Pues no es más que una conducta de acoso.

El stalking, entendido como DELITO DE ACOSO, fue incluido en el Código Penal mediante una reforma del año 2015 recogiéndolo en el artículo 172.ter. ¿Cómo describe este artículo el delito de acoso? Sencillamente como el comportamiento de una persona, que, sin estar autorizada para ello, desarrolla una serie de conductas de forma persistente y reiterada. Y con dichas conductas alteran el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

Mediante este delito se PROTEGE la LIBERTAD de individual de la víctima y se garantiza su derecho a vivir tranquila y sin zozobra. Se castigan aquellas conductas que producen en la víctima una inquietud o desasosiego.

¿Pero cuáles son las CONDUCTAS que pueden constituir delito de acoso? El artículo del Código Penal recoge las cuatro siguientes:

  1. Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima.
  2. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio.
  3. Usar indebidamente los datos personales de la víctima para adquirir productos, contratar servicios, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella.
  4. Atentar contra la libertad de la víctima o contra su patrimonio, o bien contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

La vista de estas conductas nos puede llevar a pensar que el delito de acoso únicamente se puede producir realizando las conductas descritas de forma presencial. Pero nada más lejos de la realidad, este comportamiento también puede ser realizado de forma telemática o por cualquier otro medio utilizando cualquiera de las nuevas tecnologías que tenemos a nuestro alcance.

Partiendo de lo anterior, los ELEMENTOS que marcan la aplicación de este delito son los siguientes:

  1. Existencia de una conducta insistente y reiterada. Lo que supone una reiteración de acciones de la misma naturaleza. Hablamos de un ‘continuum’ de acciones que se debe desplegar en dos aspectos: repetitivo en el momento y reiterativo en el tiempo. En esta persistencia de la conducta es posible la combinación de distintas formas siempre que se encuentren dentro de la enumeración que recoge el Código Penal. Debe quedar patente la voluntad del acosador de perseverar en su comportamiento existiendo un patrón de conducta del que se desprenda una vocación de perdurabilidad.
  2. Que quien realiza la acción no esté legalmente autorizado a desarrollar esa conducta.
  3. Que se produzca una grave alteración de la vida de la víctima más allá de una mera molestia. Se afectan de forma trascendente la facultad de decidir de la víctima o de actuar según lo decidido. Cada acto individual realizado por el acosador es de baja entidad, pero la suma de todos y cada uno de ellos rebasan el ámbito de lo molesto. Se alteran las costumbres cotidianas de la víctima.

En consecuencia, para poder apreciar el delito de acoso, es necesario la existencia de distintos actos de hostigamiento que deben ser reiterados y que sean la causa de la alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Para poder obtener una condena por estos hechos es necesario que se formule denuncia por la víctima de los mismos; salvo que la víctima sea o haya sido pareja del acosador, su ascendiente, descendiente, o menor o persona con discapacidad con la que convive.

¿Y cuál es la CONDENA que se puede llegar a imponer al acosador? La condena se impondrá siempre y cuando queden todos los elementos acreditados. Hay que distinguir dos tipos de condenas:

  1. Pena de prisión de tres meses a dos años o multa de 6 a 24 meses.
  2. Pena de prisión a uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días si la víctima es la pareja o ha sido la pareja del acosador, ascendiente, descendiente o menor o persona con discapacidad con el que convive.

Y ello, como siempre, salvo mejor opinión.

 

 

EL NUEVO PERMISO PARENTAL

No hace tanto tiempo se anunció la publicación de la llamada Ley de Familias por la que se iban a aprobar una serie de medidas destinadas a la conciliación de la vida familiar y laboral que iban a modificar todo el panorama legislativo existente. Finalmente, dicha ley no ha visto la luz, y esas medidas anunciadas, o por lo menos parte de ellas, se han aprobado a través del Real Decreto 5/2023. Aprobación que, además, es el resultado de introducir en nuestro ordenamiento jurídico normativa europea de obligado cumplimiento.

Uno de esos nuevos permisos aprobados es el nuevo permiso parental para cuidado de hijos menores con el objeto de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres. Este nuevo permiso está recogido en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.

¿Qué contempla este nuevo permiso? Atribuye a cada persona trabajadora un permiso para el cuidado de su hijo o hija, o menor acogido por un tiempo superior a un año, hasta que el menor o la menor cumpla ocho años.

Este nuevo permiso tiene una duración de ocho semanas que se pueden disfrutar de la siguiente manera:

  • Se puede disfrutar bien a jornada completa o a tiempo parcial.
  • De forma consecutiva las ocho semanas o de forma separada siempre que se disfruten semanas completas.

Será cada trabajador o trabajadora quien deberá comunicar a la empresa por escrito cómo quiere disfrutar el permiso, si de forma consecutiva o indicando los periodos de disfrute. Y lo deberá hacer con un plazo mínimo de diez días antes del comienzo del disfrute del permiso.

¿Y cuál puede ser la respuesta de la empresa? Podrá alegar que existen causas organizativas dentro de la empresa que dificulten el disfrute del permiso según lo solicitado. Y para el caso de que existan en la empresa dos o más personas que simultáneamente soliciten disfrutar de este permiso de forma que se vea seriamente afectado el funcionamiento la empresa podrá aplazar la concesión del permiso. Pero con las siguientes condiciones:

  • Debe contestar por escrito.
  • Previamente debe haber ofrecido una alternativa en el disfrute con la misma flexibilidad.

Finalmente, para garantizar ese objetivo de garantizar la igualdad entre hombres y mujeres y fomentar la corresponsabilidad este permiso es personal en intransferible. Lo que supone que no se puede ceder su disfrute al otro progenitor.

La última pregunta que nos queda por responder ¿este permiso parental es retribuido? Actualmente está organizado como un permiso no retribuido lo que hace pensar que realmente podemos estar ante una suspensión del contrato y no ante un verdadero permiso. La normativa europea en la que tiene su origen este permiso lo configura como un permiso retribuido, lo que nos lleva a pensar en una próxima modificación que le atribuya esta naturaleza.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

LA ESTAFA NUESTRA DE CADA DÍA

Está a la orden del día. Y es que no hay día que no tengamos conocimiento de posibles estafas, estafas que pueden ser de cualquier tipo: simulando la entrega de un envío, una revisión técnica en nuestros domicilios, amorosas… Nadie estamos exento de ser víctima de una de estas situaciones ¿Quién no ha recibido un correo electrónico diciendo que ha recibido una herencia? ¿Acaso no nos llegan mensajes de texto avisando de supuestas operaciones bancarias?

Estas distintas realidades nos hacen agudizar nuestros sentidos y permanecer alerta ante una comunicación sospechosa. Pero ¿sabemos realmente cuándo estamos ante un delito de estafa?

Para dar respuesta a esta pregunta debemos acudir al artículo 248 del Código Penal y a cómo lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, SE DEFINE la estafa como el engaño del autor dirigido a la víctima del delito que le genera una convicción de una situación que no es real. De forma que, sobre esa convicción errónea, la víctima realiza una disposición patrimonial que no hubiese realizado si no fuese por ese engaño y que le genera un perjuicio patrimonial

Partiendo de este concepto, y para saber si realmente estamos ante un delito de estafa, hay que ver si en cada circunstancia concreta se cumplen los siguientes REQUISITOS:

  • Existencia de un engaño. Engaño que es cualquier tipo de maniobra que lleve a alguien a creer algo que no es verdad. Estamos ante una verdadera puesta en escena que tiene que tener las siguientes características:
    • Ser suficiente para generar esa falsa convicción. No puede ser un burdo engaño, sino que tiene que tener una apariencia de seriedad. Además, hay que tener en cuenta las circunstancias de la víctima para saber si existe esta suficiencia o no.
    • Tiene que ser previo al desplazamiento patrimonial.
  • Existencia de un desplazamiento patrimonial. Es decir, la entrega de una cosa, de dinero o incluso la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación correspondiente.
  • Que exista un perjuicio patrimonial consecuencia de esa entrega. Lo que supone que se ha de dar una disminución patrimonial en la víctima, o incluso en un tercero.

Así, analizando tanto el concepto como los requisitos, vemos que en cualquier ámbito puede surgir una estafa en la que podemos vernos afectados. Por lo tanto, no queda más que continuar alerta y extremando precauciones.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

CONVENIO REGULADOR, ¿QUÉ ES?

Ayer 21 de enero se celebró el Día Europeo de la Mediación, que supone un método de solución de conflictos alternativo a la solución judicial. A raíz de dicha conmemoración, se publicó en prensa el dato de que más de la mitad de los procesos de separación y divorcio que se tramitan en Valladolid lo son de mutuo acuerdo.

Coincidencia o no, las consultas más habituales en el despacho en lo poco que llevamos de 2021 han sido precisamente sobre separaciones y divorcios. Cuando nos enfrentamos a estos procesos hay que partir de que tenemos dos vías por las que tramitar los mismos: de mutuo acuerdo o de forma contenciosa. Bajo mi punto de vista, lo ideal es intentar siempre alcanzar un acuerdo al respecto que, en la medida de lo posible, satisfaga a ambas partes y que se adecue lo mejor posible a las necesidades de la familia. Y si este acuerdo no fuera posible, acudir a la vía contenciosa.

Pero ¿cuál es el contenido del acuerdo de divorcio o separación? Hay que tener claro que lo que pactan las partes no es el divorcio, sino los efectos de dicho divorcio. Y ese acuerdo alcanzado entre las partes se plasma en un documento, el convenio regulador, que ha de presentarse para su aprobación judicial.

El contenido concreto del convenio regulador lo encontramos regulado en el artículo 90 del Código Civil, y es el siguiente:

  • Cómo se organiza la guarda y custodia de los hijos menores de la pareja, ya sea de forma compartida por ambos progenitores o de forma exclusiva por uno de ellos.
  • Establecer un régimen de estancia y comunicación de los hijos menores con los progenitores según el régimen de custodia que se haya establecido. Incluso, si fuese necesario, el régimen de visitas de los menores con los abuelos.
  • La cuantía de la pensión de alimentos que a favor de los menores debe abonar uno de los progenitores. Así como el contenido de los gastos extraordinarios que generen esos menores y como han de contribuir los progenitores al abono de esos gastos extraordinarios.
  • La atribución del uso del que ha sido el domicilio familiar, así como el ajuar doméstico que se dispone en dicho domicilio.
  • La cuantía y duración de la pensión compensatoria que uno de los cónyuges ha de abonar al otro al resultar perjudicado económicamente por el divorcio.
  • La contribución que cada una de las partes ha de hacer para sufragar las cargas familiares: hipotecas, otro tipo de préstamos, impuestos que gravan la vivienda familiar, gastos de comunidad, etc.
  • Liquidación del régimen económico matrimonial.

Este contenido, habrá que adaptarlo a la realidad de cada matrimonio atendiendo a la existencia de hijos mayores de edad, aunque dependientes económicamente, de hijos menores, la edad de los mismos, la situación económica de cada uno de los progenitores, las circunstancias que rodean la vivienda familiar…

Igualmente, si nos encontramos ante una pareja que hayan mantenido una relación, sin casarse, y habiendo tenido hijos se enfrenten a una ruptura, también se han de regular los efectos de dicha separación, cuando esos hijos sean menores o siendo mayores sean económicamente dependientes. Y si se alcanza un acuerdo al respecto, el convenio regulador ha de tener el mismo contenido salvo aquellos extremos que hacen referencia expresa a la necesidad de la existencia de matrimonio: pensión compensatoria y liquidación del régimen económico matrimonial.

Por supuesto que cada uno de estos puntos que debe contener el convenio regulador pueden ser objeto de un post exclusivo y los trataremos más adelante, al igual que el propio proceso de divorcio, pero hasta que llegue ese momento, ojalá que esta entrada haya aclarado alguna duda.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

La edad legal de jubilación en 2021

Con la llegada del nuevo año, también llega un cambio en lo que a la edad de jubilación se refiere. Cuando en el año 2013 se llevó a cabo la reforma del sistema de pensiones, se estableció la edad legal de jubilación en 67 años, estableciendo a tal fin un aumento progresivo de la edad de jubilación a lo de largo de los años.

Dentro de ese incremento progresivo de la edad de jubilación, para el año 2021 se establece la misma en 66 años para quienes tengan un periodo cotizado inferior a 37 años y 3 meses, conservando así el 100% de la cuantía correspondiente a su prestación de jubilación.

Sin embargo, y a pesar de lo anterior, habrá quien pueda alcanzar su jubilación con 65 años en este 2021 siempre y cuando haya cotizado por un periodo superior a 37 años y 3 meses, conservando igualmente el 100% de su pensión de jubilación.

Por supuesto que, en cualquiera de los casos, queda a salvo la posibilidad de alcanzar la jubilación de forma anticipada, siempre y cuando se cumplan los requisitos para ello. Sin olvidar que la jubilación anticipada conllevaría una disminución de la cuantía correspondiente a la pensión de jubilación que será proporcional al periodo en que se adelanta la jubilación. Aunque de ello hablaremos en otro momento.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

 

COVID Y PENSIÓN DE ALIMENTOS

Que la situación que estamos atravesando consecuencia de la pandemia por el COVID19 ha afectado todos los aspectos de nuestra vida diaria es una realidad que observamos sin necesidad de hacer trabajo de investigación alguno. Así, fundamentalmente, se ha visto comprometida la capacidad económica de muchas personas al haber visto como sus ingresos se veían reducidos al encontrarse inmersos en expedientes de regulación temporal de empleo, en situación legal de desempleo, al haber cesado su actividad profesional por cuenta propia, o que dicha actividad se hubiese visto completamente reducida.

Y ante este problema, para las personas separadas de su pareja y obligados a abonar pensiones de alimentos a favor de sus hijos menores o mayores de edad pero dependientes económicamente por sentencia judicial, surgen varias preguntas: ¿Tengo que seguir abonando la totalidad de la pensión de alimentos? ¿Cómo gestiono esta circunstancia cuando mis ingresos se han visto reducidos de forma drástica?

A la primera pregunta, hemos de responder diciendo que el cumplimiento de las resoluciones judiciales no se ha visto afectado por la declaración del estado de alarma. Por lo tanto, las mismas continúan vigentes y en consecuencia, lo establecido en esas sentencias de familia donde se establece la obligación de abonar la pensión alimenticia, ha de cumplirse.

Por lo tanto, tendríamos que buscar la respuesta a la segunda pregunta cuando el cumplimiento de esa obligación alimenticia resulta imposible por la escasez de recursos económicos. En primer lugar, lo más deseable sería buscar un acuerdo con el progenitor que percibe y gestiona la pensión alimenticia para reducir el importe de dicha pensión alimenticia. Y alcanzado ese acuerdo, documentar el mismo en el correspondiente convenio regulador de modificación de medidas y someterlo a la aprobación judicial

Cuando dicho acuerdo resulta imposible, sería necesario acudir a un procedimiento judicial de modificación de medidas alegando que, dada la reducción en los ingresos que se perciben, es absolutamente imposible el pago de la pensión alimenticia según está establecido en la sentencia y, en consecuencia, resulta necesario que la misma sea reducida.

A este respecto, por medio del RD 16/2020, se ha establecido un procedimiento especial y de tramitación rápida, de forma que mientras dure el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, se puede solicitar la revisión de las pensiones alimenticias reconocidas a los hijos, menores o mayores de edad pero dependientes económicamente, siempre que el fundamento sea la variación de la capacidad económica de los progenitores consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID19.

Con este procedimiento, se busca reducir los plazos del procedimiento ordinario de modificación de medidas de forma que, a la mayor brevedad posible, se obtenga una sentencia que adecue el abono de la pensión alimenticia a la situación económica actual de quien está obligado a abonarla. Sentencia que sería de obligado cumplimiento desde el momento en que fuese dictada y que podría ser nuevamente modificada, en su caso, cuando quien esté obligado al abono de dicha pensión alimenticia viese cómo su capacidad económica mejorase.

Y todo ello, como siempre os digo, salvo mejor opinión.

Estado de alarma, confinamiento y los menores…

Es de sobra conocido que desde el día 14 de marzo nos encontramos en situación de estado de alarma consecuencia de la pandemia por COVID19 que estamos padeciendo. La fundamental consecuencia es el confinamiento y situación de aislamiento social en el que nos encontramos y que solo nos permite abandonar nuestro domicilio para actividades básicas como ir a la compra, a trabajar en determinadas circunstancias y otras actividades básicas como acudir a una farmacia, un centro médico o el cuidado de mayores y dependientes.

La tercera prórroga de ese estado de alarma acordada desde el 26 de abril hasta el 10 de mayo ha traído consigo la medida de permitir que los menores de catorce años puedan salir un ratito a la calle cumpliendo determinados requisitos:

  • Dar un paseo diario de una hora de duración entre las 9:00 y las 21:00 horas, No podrán salir los menores que estén diagnosticados de COVID19, tengan síntomas o estén en cuarentena domiciliaria.
  • Un máximo de tres menores junto un adulto responsable, que podrá ser uno de los progenitores, tutores o guardadores legales, o un tercer adulto autorizado por progenitores o tutores o guardadores legales.
  • Se podrá acudir a cualquier vía, espacio natural o zona verde que no diste más de un kilómetro del domicilio sin utilizar espacios recreativos y de juego o instalaciones infantiles.
  • Deberán guardar la distancia de seguridad de al menos 2 metros con otras personas ajenas a este grupo familiar.

Ayer, primer día en que estos menores podían salir, las redes sociales se llenaron de imágenes en que quedaba claro el incumplimiento de estos requisitos en determinados núcleos de población: dos adultos con un de niño, uso de canchas deportivas por menores, no respetar la distancia de seguridad…

Estas situaciones suponen una vulneración de los requisitos establecidos para articular las salidas de los menores en el estado de alarma y como tal vulneración pueden ser sancionadas por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. En primer lugar, en el ámbito administrativo, pueden suponer una infracción grave de las recogidas en el artículo 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana y conllevar como sanción multa económica de entre 601€ a 30.000€; si bien, para poder imponer estas sanciones es necesario que los agentes de la autoridad requieran previamente para el cumplimiento de los requisitos exigidos y sea desatendido.

Y si se produjese algún tipo de confrontación con los agentes de la autoridad, entraría en juego el ámbito penal y podríamos estar ante un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal que lleva aparejada pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, o en su caso un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal, si hubiese algún tipo de agresíón a los agentes, que supondría una pena de penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses.

Mientras que en la jornada del domingo 26 de abril por parte de los agentes se llevó a cabo una labor fundamentalmente de información sobre las posibles infracciones que se estaban cometiendo, a partir del lunes 27 de abril, los agentes de la autoridad sí que comenzarán a interponer las oportunas denuncias ante estas infracciones.

A este respecto, hemos de decir que hasta el momento la mayoría de las sanciones administrativas impuestas lo han sido en su rango inferior, aunque también es verdad que se han llegado a incoar procedimientos penales para los casos más graves.

Y todo ello, como siempre… salvo mejor opinión.

Ya estamos aquí!!!

Pues sí, como dice el título de este post, ya estamos aquí!!! El tener un blog era una idea que me rondaba por mi cabeza desde hace bastante tiempo, por fin se materializó y aquí estamos con esta primera entrada. Precisamente por ser un proyecto que llevaba ideando mucho tiempo esta materialización supone un reto, y esperemos salir airosa del mismo!!!

Quizás os preguntéis por el título que he escogido para el blog: salvo mejor opinión. Seguramente ya lo sabéis, pero cuando los abogados redactamos una demanda, informe, o cualquier otro escrito en el que exponemos nuestra versión jurídica o interpretación sobre un asunto, intentamos añadir una coletilla en el que damos a entender que somos conscientes de que en el mundo del Derecho todo puede ser interpretable y siempre puede haber una interpretación que rebata la versión que ponemos de manifiesto en ese escrito.De ahí las coletillas como ‘bajo mi leal saber y entender’, ‘salvo opinión en contrario’, o el escogido como título de este blog ‘salvo mejor opinión’, entre otras.

Desde esta ventana, intentaremos analizar y ofrecer nuestra versión sobre determinados temas que se nos puedan plantear en nuestro despacho, y que como no pueden ser de otra forma serán en su mayoría sobre Derecho Civil, Penal, Familia y Violencia de Género. Pero tampoco haremos caso omiso a otros temas de actualidad que consideremos importantes. Ojalá toda esta información que podamos compartir desde aquí os resulte interesante.

Os emplazo hasta el próximo post, que os prometo será dentro de poco. Y recordad, que todo esto es salvo mejor opinión… Nos leemos!!!