SOBRE EL DERECHO A NO DECLARAR …

En las últimas semanas, hemos escuchado en multitud de ocasiones que determinados intervinientes en procesos penales se han acogido a su derecho a no declarar. Pero ¿sabemos cuándo puede ocurrir dicha circunstancia? Y sobre todo ¿Qué personas pueden acogerse a dicho derecho?

Para dar respuesta a estas preguntas hay que partir de una diferenciación. El DERECHO A NO DECLARAR lo ostentan dos grupos de personas:

  • los detenidos, investigados y acusados dentro de un proceso penal
  • los testigos dentro de un proceso penal

Determinado lo anterior, la siguiente pregunta que surge es la siguiente ¿en qué consiste este derecho? Pues para responder a esta cuestión también debemos distinguir entre los dos grupos de personas que hemos indicado, ya que el contenido y las circunstancias que rodean al ejercicio de ese derecho por cada grupo es diferente.

.- EL DERECHO A NO DECLARAR PARA DETENIDOS, INVESTIGADOS Y ACUSADOS

Para analizar este derecho tenemos que partir de lo recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. En este precepto constitucional, al regular el derecho a la tutela judicial efectiva, recoge expresamente el derecho de detenidos, investigados y acusados a no declarar. Derecho que luego cristaliza en los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

¿Cuál es el CONTENIDO de este derecho? En la regulación que hemos mencionado se enumeran los siguientes extremos:

  • Guardar silencio y no prestar declaración.
  • No contestar a alguna o alguna de las preguntas que se le formulen.
  • No declarar contra sí mismos.
  • No declararse culpables.

Por lo tanto, se concluye que, además de no declarar, los detenidos, investigados y acusados, pueden faltar a la verdad de lo ocurrido en las respuestas que ofrecen en su declaración.

Y, sobre el momento de informar a detenidos e investigados, con independencia de que la declaración se preste en una comisaría o cuartel, o lo hagan en el Juzgado, esa información se realizará al inicio de su declaración y siempre en presencia de su abogado.

.- EL DERECHO A NO DECLARAR PARA TESTIGOS

Los testigos en un proceso penal suponen un medio de prueba que en más de una ocasión se torna fundamental para conseguir bien la condena o bien la absolución del acusado.

Por este motivo, los testigos tienen DOS OBLIGACIONES en su testimonio, recogidas en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

  • La obligación de acudir al llamamiento judicial para prestar declaración como testigo. Así, si el testigo no acude a este llamamiento judicial sin existir causa debidamente justificada para su ausencia, el juez puede decidir imponerle una multa por su ausencia. Como consecuencia de esta obligación, si la persona llamada a declarar como testigo es trabajadora por cuenta ajena, cuenta con un permiso laboral retribuido a tal efecto justificando dicha obligación de acudir al llamamiento judicial.
  • La obligación de decir verdad. A tal efecto, en el momento previo a prestar su declaración se requiere al testigo para prestar juramento o promesa de decir verdad. Y ¿qué consecuencia tendría el hecho de no decir esa verdad en el testimonio? El testigo podría incurrir en delito de falso testimonio que conlleva pena de prisión.

Establecidas estas dos obligaciones de quienes deben acudir como testigos en un procedimiento judicial, observamos distintas SITUACIONES EXCEPCIONALES según se esté exento de cumplir una obligación o la otra.

Así podemos distinguir varios supuestos:

  • Están exentos de prestar cualquier tipo de declaración como testigo en un procedimiento judicial las personas recogidas en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: el Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe heredero y los Regentes del Reino; así como los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados. Es decir, no tienen obligación de realizar declaración alguna como testigo.
  • Están exentos de acudir al llamamiento del juez, pero no de prestar declaración, las personas recogidas en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: resto de la Familia Real, el Presidente y los demás miembros del Gobierno, los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, El Presidente del Tribunal Constitucional, el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, el Fiscal General del Estado, y los Presidentes de las Comunidades Autónomas; así como otra serie de personas en función con su cargo de determinadas instituciones del Estado. No tienen la obligación de acudir a la sede judicial para declarar como testigos pero sí tienen la obligación de prestar esa declaración. Así, esta declaración se prestará bien por escrito, o bien el juez se desplazará a su domicilio o despacho, atendiendo a las circunstancias de cada caso.
  • Están dispensados de prestar su declaración como testigos ante el juez distintos grupos de personas atendiendo a determinados motivos, según lo recogido en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Este grupo de personas, tienen la obligación de acudir al llamamiento del juez para prestar su declaración como testigos. Pero, al comienzo de su declaración y motivado por su distinta relación con el acusado que vamos a indicar, el juez les advierte de la posibilidad de no declarar. Sin embargo, si no hiciese uso de esa dispensa y decidiese declarar, el testigo mantiene su obligación de decir verdad con las consecuencias que ya hemos indicado. Son los siguientes grupos de personas:
    • Parentesco: los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. Dentro de este grupo de personas, hay excepciones. Estas excepciones implican que, tras acudir al llamamiento judicial, no podrán hacer uso de la dispensa y deberán prestar su declaración como testigos diciendo verdad. Estamos ante estas excepciones en los siguientes supuestos:
      • Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección.
      • Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
      • Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver lo que considere oportuno.
      • Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular.
      • Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo.
    • Los abogados que hayan conocido determinados hechos debido a su asistencia al acusado en ejercicio de su derecho de defensa.
    • Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el acusado y los abogados que hayan conocido determinados hechos debido a su asistencia al acusado en ejercicio de su derecho de defensa.

Para finalizar, por lo tanto, concluimos que la norma general es la obligación de atender al llamamiento judicial y prestar declaración como testigo cuando eso ocurra. Y que, las excepciones existentes, lo son bien como consecuencia del cargo que el llamado ostenta, bien como consecuencia de las relaciones familiares que pudiese ostentar con el acusado.

Y ello como siempre, salvo mejor opinión.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

*