Cuando una pareja con hijos se separa, con independencia de que hayan estado casados o no, necesitan organizar cómo afecta esa separación a sus hijos. Y estos efectos de la separación en relación con los hijos se establecen, bien en un convenio regulador bien en una sentencia de divorcio o guarda y custodia.
Entre esos efectos que son necesarios regular, se encuentra el establecer a quién se le atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad sujetos a patria potestad. Pero ¿sabemos en qué se diferencian patria potestad y guarda custodia? El contenido de ambas figuras lo encontramos en el Código Civil:
- La GUARDA Y CUSTODIA supone el cuidado diario de los hijos que supone la adopción de las decisiones propias del día a día.
- La PATRIA POTESTAD es la responsabilidad que los progenitores tienen para con sus hijos menores. Y esa responsabilidad implica velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; además representarlos y administrar sus bienes, así como decidir el lugar de residencia habitual.
Sentados ambos conceptos, la siguiente pregunta que nos podemos hacer es ¿cómo se ejerce entonces la patria potestad? El artículo 156 del Código Civil establece que este ejercicio ha de ser conjunto por ambos progenitores, circunstancia que parece difícil si los progenitores están separados. En este sentido, el Código Civil también establece que la patria potestad la puede ejercer uno de los progenitores con el consentimiento del otro o que incluso uno solo de los progenitores puede tomar aquellas decisiones que estén dentro del uso social o que sean adoptadas por razones de urgencia.
El ejercicio de la patria potestad supone tomar decisiones tan importantes en la vida de los hijos menores como optar por una educación pública, concertada o privada, escoger el centro escolar al que han de acudir esos menores, decidir sobre la profesión o no de una fe religiosa y el ejercicio de actos relacionados con la misma, decidir sobre la administración de tratamientos médicos e incluso decidir cuál va a ser la residencia habitual del menor.
El problema surge cuando no existe acuerdo entre los progenitores a la hora de tomar estas decisiones, o alguno de ellos no presta el consentimiento a que el otro tome las mismas. ¿Qué se puede hacer en ese momento? El propio artículo 156 del Código Civil establece que cualquiera de los progenitores puede acudir al juez para que le atribuya la facultad de tomar la decisión en el extremo sobre el que no existe acuerdo.
Con esta solicitud se inicia un procedimiento de jurisdicción voluntaria ante el Juzgado que dictó la sentencia de divorcio o la de guarda y custodia, en su caso. Durante la tramitación de este procedimiento, se escuchará a ambos progenitores en relación con el objeto de la controversia; y también se escuchará al menor si tuviese suficiente madurez o siempre que sea mayor de edad. La resolución del procedimiento, que tendrá la forma de Auto, atribuirá la facultad de adoptar la decisión controvertida a uno de los progenitores.
Y ¿qué pasa si estos desacuerdos son habituales? Para estos supuestos, el Código Civil también establece que el juez podrá atribuir de forma temporal el ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores, o distribuir entre ambos las distintas facultades que integran la patria potestad. Esta medida únicamente podrá durar un máximo de dos años.
Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.