CONVERSACIONES PRIVADAS ¿CUÁNDO SE PUEDEN USAR?

La grabación de conversaciones y su uso como prueba en un procedimiento judicial siempre ha sido un asunto controvertido ¿Son legales esas grabaciones? ¿Qué validez tienen como prueba? Recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de julio de 2024, vuelve a analizar estos extremos, recogiendo y resumiendo la doctrina jurisprudencial existente a este respecto. Por ello, a lo largo de ese artículo vamos a intentar dar respuestas a las dudas que pueden surgir sobre este tema.

Para saber cuándo la grabación de una conversación privada puede ser prueba lícita en un juicio penal tenemos que hacer una distinción: que las grabaciones sean de conversaciones propias o que esas grabaciones sean de conversaciones ajenas.

  1. Si un tercero realiza grabaciones de conversaciones ajenas, las mismas no tienen validez como prueba lícita en un procedimiento penal. ¿La razón? Se verían afectados tanto el derecho al secreto de las comunicaciones como el derecho a la intimidad de los interlocutores en esas conversaciones.
  2. Si es uno de los interlocutores quien realiza grabaciones de sus propias conversaciones, estas grabaciones sí que se considerarían prueba lícita en un proceso penal. Pero para ser así consideradas, han de cumplir una serie de requisitos.

¿Cuáles son estos REQUISITOS?

  • Las circunstancias en que se produce la conversación ha de ser de forma voluntaria y libre. Si se trata de una situación o encuentro forzado no estaríamos ante una prueba lícita.
  • La conversación debe ser espontánea. Si estuviésemos ante una conversación provocada, y su contenido forzado, no sería una prueba lícita.
  • El interlocutor que realiza la grabación debe actuar de buena fe. Por lo tanto, no debe actuar movido por la finalidad concreta de buscar una prueba para ser aportada en un juicio penal.

Partiendo de lo anterior, en el supuesto en que esas conversaciones sean aportadas en un juicio penal ¿Se verían afectados DERECHOS FUNDAMENTALES de los interlocutores?

  1. Derecho al secreto de las comunicaciones: no se ve vulnerado al ser uno de los interlocutores de la conversación quien usa la misma como prueba.
  2. Derecho a la intimidad: tampoco se ve vulnerado el derecho a la intimidad de los interlocutores, excepto si el contenido de la conversación afecta al círculo más intimo o familiar de uno de los interlocutores.
  3. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, aquí tenemos que distinguir dos supuestos:
    1. Si la grabación de la conversación la obtiene quien tiene una posición de superioridad jerárquica sobre el otro interlocutor para obtener una confesión extraprocesal, sí se vería vulnerado el derecho.
    2. Si la grabación se realiza en el ámbito particular no se ve vulnerado este derecho.
  4. Derecho a un proceso con todas las garantías: no se ve afectado siempre y cuando el encuentro en el que se ha producido la conversación haya sido fortuito.

Partiendo de lo anterior, una vez aportada en un juicio penal una grabación obtenida lícitamente, y que por lo tanto es válida como prueba ¿CÓMO SON TENIDAS ESTAS GRABACIONES? En ningún caso se consideran como una confesión, sino que se les da el valor de testimonio de referencia como ratificación de las declaraciones del resto de intervinientes.

Ahora bien, cada vez es más habitual que, en lugar de grabaciones se intenten aportar como prueba en un juicio penal CONVERSACIONES DE cualquier aplicación de MENSAJERÍA INSTANTÁNEA (Whatsapp, Instagram, Facebook…) ¿Son pruebas VÁLIDAS? Y en caso de serlo ¿Qué REQUISITOS son necesarios?

Para dar respuesta a esta pregunta, la Sentencia 45/2024, de fecha 6 de febrero, de la Audiencia de Burgos ha dicho lo siguiente:

  • Que este tipo de mensajes son admisibles como prueba.
  • Que tienen un carácter autónomo respecto de la prueba documental.
  • Que se deben valorar de acuerdo con el criterio del juzgador en su globalidad y según las reglas de la sana crítica.

Además, para que estos mensajes puedan ser considerados como PRUEBA VÁLIDA se debe atender a estos dos extremos:

  1. Forma de obtención y aportación de los mensajes: sólo quienes hayan participado en las conversaciones de las que se extraen los mensajes están legitimados para aportarlas.
  2. Garantía de que los mensajes no han sido alterados: debiendo acreditarse tanto la existencia real de dicha conversación como la integridad del contenido de dichos mensajes. Acreditación que se puede realizar mediante otros medios de prueba como actas notariales, declaraciones testificales e incluso la aportación de copias de seguridad de dichas conversaciones acreditadas mediante uso de servicios de almacenamiento.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión.

 

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