STALKING … ¿SABEMOS QUÉ SIGNIFICA?

Que nuestro día a día está lleno de palabras provenientes de otros idiomas, sobre todo el inglés, no tiene discusión. Y en el ámbito de las nuevas tecnologías y de las redes sociales este uso de anglicismos se incrementa todavía más. Dentro de esta tendencia podemos detenernos en el STALKING, pero ¿sabemos de qué estamos hablando? Pues no es más que una conducta de acoso.

El stalking, entendido como DELITO DE ACOSO, fue incluido en el Código Penal mediante una reforma del año 2015 recogiéndolo en el artículo 172.ter. ¿Cómo describe este artículo el delito de acoso? Sencillamente como el comportamiento de una persona, que, sin estar autorizada para ello, desarrolla una serie de conductas de forma persistente y reiterada. Y con dichas conductas alteran el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

Mediante este delito se PROTEGE la LIBERTAD de individual de la víctima y se garantiza su derecho a vivir tranquila y sin zozobra. Se castigan aquellas conductas que producen en la víctima una inquietud o desasosiego.

¿Pero cuáles son las CONDUCTAS que pueden constituir delito de acoso? El artículo del Código Penal recoge las cuatro siguientes:

  1. Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima.
  2. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio.
  3. Usar indebidamente los datos personales de la víctima para adquirir productos, contratar servicios, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella.
  4. Atentar contra la libertad de la víctima o contra su patrimonio, o bien contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

La vista de estas conductas nos puede llevar a pensar que el delito de acoso únicamente se puede producir realizando las conductas descritas de forma presencial. Pero nada más lejos de la realidad, este comportamiento también puede ser realizado de forma telemática o por cualquier otro medio utilizando cualquiera de las nuevas tecnologías que tenemos a nuestro alcance.

Partiendo de lo anterior, los ELEMENTOS que marcan la aplicación de este delito son los siguientes:

  1. Existencia de una conducta insistente y reiterada. Lo que supone una reiteración de acciones de la misma naturaleza. Hablamos de un ‘continuum’ de acciones que se debe desplegar en dos aspectos: repetitivo en el momento y reiterativo en el tiempo. En esta persistencia de la conducta es posible la combinación de distintas formas siempre que se encuentren dentro de la enumeración que recoge el Código Penal. Debe quedar patente la voluntad del acosador de perseverar en su comportamiento existiendo un patrón de conducta del que se desprenda una vocación de perdurabilidad.
  2. Que quien realiza la acción no esté legalmente autorizado a desarrollar esa conducta.
  3. Que se produzca una grave alteración de la vida de la víctima más allá de una mera molestia. Se afectan de forma trascendente la facultad de decidir de la víctima o de actuar según lo decidido. Cada acto individual realizado por el acosador es de baja entidad, pero la suma de todos y cada uno de ellos rebasan el ámbito de lo molesto. Se alteran las costumbres cotidianas de la víctima.

En consecuencia, para poder apreciar el delito de acoso, es necesario la existencia de distintos actos de hostigamiento que deben ser reiterados y que sean la causa de la alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Para poder obtener una condena por estos hechos es necesario que se formule denuncia por la víctima de los mismos; salvo que la víctima sea o haya sido pareja del acosador, su ascendiente, descendiente, o menor o persona con discapacidad con la que convive.

¿Y cuál es la CONDENA que se puede llegar a imponer al acosador? La condena se impondrá siempre y cuando queden todos los elementos acreditados. Hay que distinguir dos tipos de condenas:

  1. Pena de prisión de tres meses a dos años o multa de 6 a 24 meses.
  2. Pena de prisión a uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días si la víctima es la pareja o ha sido la pareja del acosador, ascendiente, descendiente o menor o persona con discapacidad con el que convive.

Y ello, como siempre, salvo mejor opinión.