EL JUICIO RÁPIDO ¿SABEMOS QUÉ ES?

Muchas veces escuchamos que se ha llevado a cabo un procedimiento de juicio rápido, pero no llegamos a saber qué es. Cuando hablamos de juicio rápido estamos ante un PROCESO PENAL DE CARÁCTER ESPECIAL. La característica fundamental de este proceso es que la fase de investigación, la instrucción, se reduce al menor tiempo posible lo que lleva a que la resolución del procedimiento se consiga también de forma rápida.

El OBJETIVO que se persigue es AGILIZAR la instrucción y el enjuiciamiento de determinados delitos ¿Cómo? Mediante el acortamiento de plazos y la reducción de trámites legales en el proceso legal. Así, los casos que se tramitan por este procedimiento son enjuiciados con más rapidez y de manera más sencilla. Lo encontramos regulado en los artículos 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sabiendo ya ante qué nos encontramos cuando hablamos de un juicio rápido ¿se puede tramitar cualquier delito por este proceso? La respuesta a esta pregunta es negativa: únicamente se pueden tramitar por este procedimiento los DELITOS CON las CARACTERÍSTICAS siguientes:

  • Delitos castigados con una pena privativa de libertad que no exceda de cinco años.
  • Delitos castigados con otro tipo de pena que no supere los diez años.

Unidos a estos presupuestos de aplicación la siguiente pregunta que se nos plantea es ¿Cuáles son los REQUISITOS de los juicios rápidos? Están previstos en la LECrim, y son los siguientes:

  • Iniciación del juicio mediante un atestado policial.
  • Comisión de un delito flagrante previsto en el artículo 795.2ª LECrim.
  • Detención de una persona que ha sido puesta a disposición del juzgado de guarda o que ha sido citada en calidad de denunciado.
  • Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumiblemente sencilla.
  • No puede tratarse de casos en los que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones.

Y partiendo de estos requisitos generales, hay que puntualizar que no todos los delitos que cumplan estos requisitos pueden ser objeto de tramitación por los trámites del juicio rápido. Entonces ¿Qué DELITOS se pueden enjuiciar mediante el proceso rápido? Aparecen enumerados en el artículo 795.2ª LECrim:

  • Lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas del artículo 173.2 del Código Penal.
  • Hurto.
  • Robo.
  • Hurto y robo de uso de vehículos.
  • Delitos contra la seguridad del tráfico.
  • Daños del artículo 263 del Código Penal.
  • Delitos contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.
  • Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial de los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.

Sabiendo ya el ámbito en el que se puede aplicar el juicio rápido, y una vez que se cumplan todos los requisitos ¿Cómo se tramitan los juicios rápidos? Podemos diferenciar CUATRO FASES:

  • APERTURA DE DILIGENCIAS tras una intervención de oficio de la Policía Nacional o la Guardia Civil o bien una denuncia interpuesta por la víctima o una tercera persona. La Policía Nacional o la Guardia Civil deberá realizar una serie de actuaciones en un plazo máximo de 72 horas antes de poner al detenido a disposición judicial. Entre otras cosas, deberán solicitar informes médicos forenses, informar al denunciado de sus derechos y citar a los denunciados a los que no se haya podido detener y también a los posibles testigos. Además, dependiendo del caso, también podrán practicar pruebas de alcoholemia o tóxicas y solicitar análisis a profesionales y peritos. Además, deberán citar a las víctimas para comparecer ante el juzgado de guardia en los supuestos de violencia de género y doméstica.
  • FASE DE INSTRUCCIÓN. En esta fase se relatan los hechos que se van a enjuiciar, tomando declaración tanto al denunciado como al denunciante, en su caso. Tiene lugar en el juzgado de guardia mediante diligencias urgentes. Durante esta fase se pueden solicitar medidas cautelares, entre las que se encuentra la orden de protección en los supuestos de violencia de género, o el sobreseimiento.
  • FASE INTERMEDIA. En el mismo acto el Ministerio Fiscal formulará su acusación, o bien se formulará en un breve plazo de dos días tanto por Ministerio Fiscal y acusación particular si existiese. Asimismo, también se puede llegar a un acuerdo con el Ministerio Fiscal para dictar una sentencia de conformidad. Si no se produce este acuerdo, el acusado deberá presentar su escrito de defensa ante el Juzgado de lo Penal.
  • JUICIO ORAL. Si no se llega a un acuerdo con el Ministerio Fiscal, el juicio oral tendrá lugar dentro de los 15 días siguientes. El juez dispone de tres días para dictar sentencia. Esta sentencia se puede recurrir interponiendo recurso de apelación en los cinco días siguientes. Recurso que se tramitará y resolverá por la Audiencia Provincial.

Como particularidad de este tipo de procedimiento, el juicio rápido podrá terminar por CONFORMIDAD DEL ACUSADO. ¿Qué implica esta posibilidad? Supone que el acusado se declare culpable y preste su conformidad a la pena mayor de las solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en su caso, y el procedimiento termine en ese momento con una sentencia de conformidad, en la que el juez rebaje en un tercio la pena solicitada.

Para que el acusado pueda acogerse a la opción de la conformidad, se deben cumplir los siguientes REQUISITOS:

  • Que el Ministerio Fiscal (y la acusación particular, en su caso) hayan presentado su escrito de acusación en el acto en que solicite la apertura del juicio oral.
  • Que los hechos hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta 3 años de prisión, con pena de multa de cualquier cuantía o con otra pena de distinta naturaleza no superior a 10 años de duración.
  • Que, si se solicita pena privativa de libertad, esta no sea superior a 2 años, una vez reducida en un tercio.

Una vez dictada la sentencia, si el Ministerio Fiscal y las partes personadas manifiestan su deseo de no recurrir, la sentencia será firme desde ese mismo momento.

¿Qué VENTAJAS tiene esta sentencia de conformidad? La fundamental supone la reducción en un tercio de la pena propuesta. Y derivada de la anterior, al tratarse de una pena inferior a dos años, podrá acordarse su suspensión si el culpable se compromete a cubrir la responsabilidad civil derivada del delito y se cumplen el resto de los requisitos.

Y todo ello, como siempre, salvo mejor opinión…

STALKING … ¿SABEMOS QUÉ SIGNIFICA?

Que nuestro día a día está lleno de palabras provenientes de otros idiomas, sobre todo el inglés, no tiene discusión. Y en el ámbito de las nuevas tecnologías y de las redes sociales este uso de anglicismos se incrementa todavía más. Dentro de esta tendencia podemos detenernos en el STALKING, pero ¿sabemos de qué estamos hablando? Pues no es más que una conducta de acoso.

El stalking, entendido como DELITO DE ACOSO, fue incluido en el Código Penal mediante una reforma del año 2015 recogiéndolo en el artículo 172.ter. ¿Cómo describe este artículo el delito de acoso? Sencillamente como el comportamiento de una persona, que, sin estar autorizada para ello, desarrolla una serie de conductas de forma persistente y reiterada. Y con dichas conductas alteran el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

Mediante este delito se PROTEGE la LIBERTAD de individual de la víctima y se garantiza su derecho a vivir tranquila y sin zozobra. Se castigan aquellas conductas que producen en la víctima una inquietud o desasosiego.

¿Pero cuáles son las CONDUCTAS que pueden constituir delito de acoso? El artículo del Código Penal recoge las cuatro siguientes:

  1. Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima.
  2. Establecer o intentar establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio.
  3. Usar indebidamente los datos personales de la víctima para adquirir productos, contratar servicios, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella.
  4. Atentar contra la libertad de la víctima o contra su patrimonio, o bien contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

La vista de estas conductas nos puede llevar a pensar que el delito de acoso únicamente se puede producir realizando las conductas descritas de forma presencial. Pero nada más lejos de la realidad, este comportamiento también puede ser realizado de forma telemática o por cualquier otro medio utilizando cualquiera de las nuevas tecnologías que tenemos a nuestro alcance.

Partiendo de lo anterior, los ELEMENTOS que marcan la aplicación de este delito son los siguientes:

  1. Existencia de una conducta insistente y reiterada. Lo que supone una reiteración de acciones de la misma naturaleza. Hablamos de un ‘continuum’ de acciones que se debe desplegar en dos aspectos: repetitivo en el momento y reiterativo en el tiempo. En esta persistencia de la conducta es posible la combinación de distintas formas siempre que se encuentren dentro de la enumeración que recoge el Código Penal. Debe quedar patente la voluntad del acosador de perseverar en su comportamiento existiendo un patrón de conducta del que se desprenda una vocación de perdurabilidad.
  2. Que quien realiza la acción no esté legalmente autorizado a desarrollar esa conducta.
  3. Que se produzca una grave alteración de la vida de la víctima más allá de una mera molestia. Se afectan de forma trascendente la facultad de decidir de la víctima o de actuar según lo decidido. Cada acto individual realizado por el acosador es de baja entidad, pero la suma de todos y cada uno de ellos rebasan el ámbito de lo molesto. Se alteran las costumbres cotidianas de la víctima.

En consecuencia, para poder apreciar el delito de acoso, es necesario la existencia de distintos actos de hostigamiento que deben ser reiterados y que sean la causa de la alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Para poder obtener una condena por estos hechos es necesario que se formule denuncia por la víctima de los mismos; salvo que la víctima sea o haya sido pareja del acosador, su ascendiente, descendiente, o menor o persona con discapacidad con la que convive.

¿Y cuál es la CONDENA que se puede llegar a imponer al acosador? La condena se impondrá siempre y cuando queden todos los elementos acreditados. Hay que distinguir dos tipos de condenas:

  1. Pena de prisión de tres meses a dos años o multa de 6 a 24 meses.
  2. Pena de prisión a uno a dos años o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días si la víctima es la pareja o ha sido la pareja del acosador, ascendiente, descendiente o menor o persona con discapacidad con el que convive.

Y ello, como siempre, salvo mejor opinión.